Tutela de segunda instancia CUI: 11001020500020240203301 Radicación n.° 142641 José Fernando Jaramillo Estrada Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020240203301 Radicación n.° 142641 STP1697-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por José Fernando Jaramillo Estrada, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales con la decisión del 10 de julio de 2024. Esto, porque declaró fundada una solicitud de nulidad y ordenó al juzgado aplicar las consecuencias por la no comparecencia de los demandados, entre los que se encuentra José Fernando Jaramillo Estrada, a la audiencia obligatoria de conciliación, a pesar de que estaban representados por una abogada sustituta que contaba con la facultad expresa para conciliar, tal como lo permite la normativa aplicable al caso.
II.
HECHOS 1.- Iván Andrés Muñoz Pineda presentó una demanda ordinaria laboral contra FG Ganadera S.A.S., Invermuelle S.A.S. en Liquidación, Agrocanal S.A.S., Misionagro S.A.S. y José Fernando Jaramillo Estrada, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1° de abril de 2011 hasta el 3 de junio de 2021, con la correspondiente condena al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria. 2.- El 6 de febrero de 2024, ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS[footnoteRef:2], en donde Manuela Montoya Flórez compareció como apoderada sustituta de los demandados, con facultad expresa para conciliar, y fue reconocida por el juez de primera instancia. Ante esta decisión, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación, argumentando que el CPTSS exige la presencia de las partes y sus apoderados en la audiencia. El juzgado negó los recursos por lo que el apoderado interpuso el recurso de queja. [2: Artículo 77.
Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.] 3.- El 7 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín admitió el recurso de apelación y el 10 de julio de 2024, declaró fundada la solicitud de nulidad presentada por el demandante. La Sala ordenó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña aplicar las consecuencias de la no comparecencia de los demandados, como lo establece la normativa, y continuar con el proceso en su etapa correspondiente.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- José Fernando Jaramillo Estrada, interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Afirmó que, con la decisión del 10 de julio de 2024, dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales porque incurrió en defecto fáctico, al no considerar que el poder otorgado a la apoderada sustituta incluía expresamente la facultad de conciliar en la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
Además, alegó un defecto sustantivo y procedimental absoluto por aplicar simultáneamente las consecuencias de dos instituciones jurídicas distintas: la nulidad de una etapa procesal y la sanción del artículo 77 del CPTSS. También señaló que el tribunal ignoró su propio precedente, pues en casos anteriores se permitió delegar la facultad de conciliar de forma expresa. 4.1-.
En consecuencia, solicitó que se deje sin efecto el auto de 10 de julio de 2024 y se emita una nueva providencia confirmando la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña. 5.- El 4 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo interpuesto contra la autoridad accionada. Tras estudiar el caso, determinó que la decisión del Tribunal Superior de Medellín no fue arbitraria ni caprichosa.
El Tribunal concluyó que la asistencia de los demandados a la audiencia era obligatoria, a pesar de que otorgaron poder a su apoderada para conciliar, ya que la ley establece consecuencias por la inasistencia. Además, el Tribunal concluyó que la parte demandante no demostró una justificación válida para no asistir, y que la facultad de conciliación no reemplaza la obligación de presencia de las partes en la audiencia. Por tanto, el Tribunal no encontró que existiera una violación al debido proceso. 6.- Notificado de la decisión anterior, José Fernando Jaramillo Estrada, la impugnó. En síntesis, insistió en que la decisión proferida el 10 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, ya que aceptó una solicitud de nulidad y ordenó al juzgado imponer consecuencias por la ausencia de los demandados, en la audiencia de conciliación. A pesar de que los demandados estaban representados por una abogada sustituta, quien contaba con la facultad expresa para conciliar.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión proferida el 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de José Fernando Jaramillo Estrada, porque, a pesar de que los demandados estaban representados por una abogada sustituta, quien contaba con la facultad expresa para conciliar, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín ordenó aplicar las consecuencias de la no comparecencia de los demandados, como lo establece la normativa, y continuar con el proceso en su etapa correspondiente. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la aplicación de las sanciones correspondientes por no asistir a una audiencia; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) ésta data del 10 de julio de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 19 de noviembre siguiente. 13.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad 14.- José Fernando Jaramillo Estrada, presentó esta acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, alegando que la decisión del 10 de julio de 2024 vulneró sus derechos fundamentales.
Argumentó que la autoridad accionada, desconoció que el poder otorgado a la apoderada sustituta incluía la facultad de conciliar, por lo que no había lugar a decretar la nulidad de la audiencia y a aplicar las consecuencias de dos instituciones jurídicas distintas. 15.- Para dirimir el anterior motivo de disenso, advierte la Sala que, la solicitud de amparo no procede, ya que, al revisar la decisión impugnada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín actuó dentro de los márgenes de su competencia, sin cometer los errores que el demandante le atribuye. 16.
El Tribunal fundamentó su decisión en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que establece la obligatoriedad de la presencia de las partes en la audiencia de conciliación, destacando que dicha presencia no puede ser sustituida por la de un apoderado, incluso si este cuenta con facultades expresas para conciliar. 17.- El artículo 77 es claro al señalar que, una vez contestada la demanda, el juez debe fijar una audiencia para que las partes comparezcan, con o sin apoderado, con el objetivo de intentar una conciliación. La norma también establece que, en caso de no concurrir alguna de las partes, el juez procederá a clausurar la audiencia y aplicar las consecuencias procesales que correspondan[footnoteRef:3].
Específicamente, la norma señalada establece que si es el demandado quien no asiste a la audiencia, los hechos de la demanda susceptibles de confesión se presumirán ciertos. [3: “Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda… … Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales: 1.
Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito. 2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión ”.] 18.- Bajo este contexto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resaltó que, aunque los demandados habían otorgado un poder que incluía facultades expresas para conciliar, la ley establece que la presencia física de las partes es indispensable para el desarrollo adecuado de la audiencia. Esta interpretación está en línea con la normativa procesal, que busca garantizar que ambas partes participen activamente en la conciliación, con la posibilidad de que el juez pueda intervenir directamente en el diálogo. 19.- Asimismo, el Tribunal concluyó que no existió justificación válida para la inasistencia de los demandados a la audiencia. No se presentó evidencia de que los demandados estuvieran en una situación excepcional que les impidiera asistir, y se destacó que la audiencia se celebró de manera virtual, lo que aumentaba la accesibilidad para las partes.
Por lo tanto, el Tribunal consideró que se cumplían los requisitos procesales y que la ausencia de los demandados debía acarrear las consecuencias establecidas por la ley, como la presunción de veracidad de los hechos de la demanda. 20.- A partir de esta fundamentación, se puede afirmar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín actuó de conformidad con la normatividad procesal, sin incurrir en errores que justifiquen la intervención del juez constitucional, pues la decisión recurrida se basó en la correcta aplicación de la ley y en una interpretación razonable del artículo 77 del CPTSS. d. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de José Fernando Jaramillo Estrada en la decisión adoptada el 10 de julio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Lo anterior, porque el tribunal accionado actuó dentro de su competencia, aplicando correctamente el artículo 77 del CPTSS, que establece la obligatoriedad de la presencia de las partes en la audiencia de conciliación. Además, no se presentó justificación válida para la inasistencia de los demandados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13