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STP1697-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia N°. 89741 Néstor Emilio Correa Tapias y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1697-2017 Radicación N°. 89741 (Aprobado Acta N° 32) Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez, quienes acuden a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 16 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante la cual, de un lado, les amparó el derecho al debido proceso, vulnerado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y, de otro, les negó la acción de tutela en lo que respecta al derecho a la libertad.

Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías y 2º Penal del Circuito, ambos de Valledupar.

ANTECEDENTES 1. Los hechos y el amparo propuesto. Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) El doctor DIEGO ANDRÉS VARGAS ACUÑA, actuando en calidad de apoderado de los ciudadanos NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS Y PEDRO LUIS BENAVIDES MARTÍNEZ, presentó demanda de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, manifestando que el día 30 de enero de 2006, la Fiscalía 32 Especializada de UNDH-DIH de Barranquilla, inició investigación en contra de JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS y PEDRO LUIS BENAVIDES MARTÍNEZ, siendo miembros activos del Ejército Nacional, por hechos ocurridos el día 21 de ese mismo mes y año en desarrollo de la operación militar.

Asevera que el proceso fue remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, donde se llevó a cabo toda la fase de juzgamiento, la cual finalizó el día 18 de abril de 2013; posteriormente el proceso fue ingresado al despacho para proferir sentencia, sin que a la fecha se haya realizado, extendiéndose la demora en 3 años, 5 meses y 27 días, desde que se dio por finalizado el juicio, quedando en una situación de indefensión frente a la detención preventiva, ya que en la actualidad los accionantes se encuentran privados de la libertad hace 8 años, 4 meses y 9 días.

En razón de lo anterior, presentó el 4 de diciembre de 2015, solicitud de libertad por vencimiento de términos sin que el Juez Único Especializado de Riohacha, se haya pronunciado sobre dicha solicitud, violentando así los derechos fundamentales de sus prohijados, toda vez [que] tenía un término improrrogable de tres días para pronunciarse frente a dicho pedimento, produciéndose de esta manera una vía de hecho por parte del operador judicial, al negar el acceso a la administración de justicia, puesto que la solicitud de libertad no la ha resuelto.

Por último manifiesta, que presentó Habeas Corpus ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la ciudad de Valledupar, el cual fue resuelto el día 12 de febrero de 2016 de manera desfavorable, y que dicha providencia previa impugnación había sido confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes a través de su apoderado judicial, solicitan se garantice el derecho a la libertad, en cuanto consideran ha sido vulnerado por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha, al no resolver en el término establecido por el legislador la libertad por vencimiento de términos, por lo que solicitan restablezcan sus derechos y se disponga su libertad inmediata.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha señaló que el despacho accionado no logró demostrar que la mora en proferir la sentencia de primera instancia ha obedecido a causas justificadas, pues no es suficiente alegar en abstracto un estado de congestión judicial, sin que se indique en concreto en qué consiste la misma.

Resaltó que con algún desconcierto se observa que el demandado resolvió en término de días una petición de libertad que se encontraba represada desde el 4 de diciembre de 2015, lo cual demuestra que más que una congestión judicial o complejidad del asunto, «es una situación de no decidir prontamente los temas propuestos ante su despacho, a pesar de los incumplimiento (sic) de los empleados del despacho al no presentarle oportunamente las peticiones, pero que enterado de las misma y conociendo que fue presentada acción de tutela, resolvió lo pertinente de manera rápida» En consecuencia, amparó el derecho al debido proceso de los actores y ordenó: (…) al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, doctor ROGER HUMBERTO REINOSO IBARRA, o quien haga sus veces, para que dentro del plazo improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la notificación personal de la presente decisión, adopte la sentencia de fondo que corresponda dentro del proceso seguido contra NÉSTOR EMILIO CORREA TAPIAS, PEDRO LUÍS BENAVIDES MARTÍNEZ y JUAN CARLOS GALVIS CADAVID, dentro del radicado 2009-00013-00 por el delito de Homicidio Agravado.

LA IMPUGNACIÓN Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez, por conducto de abogado, señalaron que no han sido enterados sobre lo resuelto el 2 de noviembre de 2016 por parte del Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, razón por la que consideran que todavía persiste la trasgresión de su derecho fundamental a la libertad.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el objeto de la impugnación, corresponde a la Sala verificar si el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha vulneró el derecho a la libertad de los interesados, ante la alegada mora en resolver la petición de libertad presentada por el apoderado judicial de éstos. 2. En el presente asunto, se observa que Néstor Emilio Correa Tapias y Pedro Luis Benavides Martínez se encuentra inconformes con la mora en resolver la petición de libertad presentada desde el 4 de diciembre de 2015.

Al respecto se observa que, luego de haber trascurrido cerca de 11 meses, mediante providencia del 2 de noviembre de 2016 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha, negó la pretensión de la parte accionante. Además, durante el trámite de impugnación, el titular del despacho informó que el proceso seguido en contra de los actores en la actualidad se «encuentra activo en trámite de notificación de la sentencia absolutoria de fecha veintiséis (26) de enero del año en curso, procediendo el Despacho por parte de Secretaria a librar los respectivo (sic) oficios y despachos comisorios para efectos de hacer efectiva la notificación personal de los procesados y a la Fiscalía 52 Especializada Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Barranquilla, encontrándonos a la espera de que estos sean diligenciados y devueltos al Juzgado».

Como consecuencia dicha absolución, en el numeral 2º de la sentencia, se ordenó la libertad de Correa Tapias y Benavides Martínez. Como quiera que el fin último perseguido por los peticionarios era que se le protegiera tal garantía constitucional, resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. Asimismo, en fallo CC T-190/06, señaló: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. 3. Finalmente, la Corte considera que razón le asistió al A quo al conceder el amparo en lo que respecta al derecho fundamental al debido proceso, toda vez que desde que finalizó la audiencia pública de juzgamiento (16 de abril de 2013) hasta la fecha en que se presentó la demanda de tutela trascurrió más de 3 años sin que el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Riohacha emitiera la correspondiente sentencia de instancia. Además, el funcionario judicial accionado no le demostró al juez constitucional que en su oficina se presentara algún tipo de mora que le impidiera ejercer sus labores, ya que no allegó ningún soporte al respecto.

Por las razones expuestas, impera la ratificación del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 60 a 69 – cuaderno No.1. � Oficio 0103 del 3 de febrero de 2017. Cfr. Folios 7 a 12 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 23 a 32 – ibídem. PAGE 9