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STP16969-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77157 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16969-2014 Radicación n° 77157 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ SANTOS VEGA, en relación con el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado en primera instancia, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Relató que prestó servicios, como trabajador oficial, en la Industria Licorera de Boyacá entre el 18 de marzo de 1965 y el 30 de diciembre de 1987, como Destilador y Calderista de Alcoholes; estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Boyacá, para el cubrimiento de los riesgos de vejez, invalidez y muerte; solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y se le concedió mediante Resolución No. 1064 del 18 de junio de 1993, teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, entre enero y diciembre de 1987, pero no se le incluyeron los factores salariales de prima de antigüedad y de carestía, horas extras, ni se le indexó la primera mesada.

Señaló que en varias oportunidades acudió a la empresa para obtener el reajuste respectivo y como no obtuvo respuesta favorable demandó al Departamento de Boyacá y al Fondo de Régimen Prestacional en Materia de Pensiones de los Servidores Públicos del Departamento de Boyacá-; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, por fallo del 21 de abril de 2008, ordenó a la demandada indexar la primera mesada y pagar las diferencias causadas junto con los intereses moratorios; al resolver el grado jurisdiccional de consulta el Tribunal por sentencia el 19 de enero de 2012, modificó, en cuanto a la fecha el retroactivo; solicitó la aclaración o corrección del error aritmético, lo cual se resolvió el 7 de mayo de 2013.

A su juicio se vulneran sus derechos pues el juzgador de segundo grado fijó el valor de su mesada en 315.616.30 para el año 2001 sin embargo «lo que en me corresponde por concepto de mesada es la suma de $315.616.30 a partir del 13 de julio de 1992». Por lo anterior solicitó dejar sin valor la sentencia dictada por el ad quem y proferir una en la que se tenga en cuenta la solicitud de corrección aritmética.

Por auto de 9 de septiembre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de las garantías fundamentales invocada, al verificar que la acción constitucional incoada no cumple con el principio de inmediatez, toda vez que las decisiones objeto de reproche datan del 21 de abril de 2008 y el 19 de enero de 2012, siendo esta última objeto de aclaración mediante proveído del 7 de mayo de 2013, y el presente mecanismo fue activado el 8 de septiembre de 2014.

LA IMPUGNACIÓN Justifica el actor que la falta de oportuna interposición de la presente acción constitucional se debió a los quebrantos de salud que ha tenido que tolerar, al paso que frente a las pretensiones incoadas, respecto a los cuestionamientos que formula en contra de la sentencia de segunda instancia censurada, reitera las afirmaciones plasmadas en el libelo de tutela.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral pero bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición tutelar en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corregida mediante auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto, en criterio del demandante, según lo precisa en la impugnación, la referida colegiatura incurrió en un error « confundió la fecha en que adquirí el derecho al pago de mi primera mesada pensional (junio 12 de 1992) y la fecha de los efectos fiscales la pensión mensual de jubilación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que la última reclamación administrativa la efectué en el año 2004. » En ese mismo sentido, explica el actor que el 75% de lo devengado en el año de 1987 debía ser actualizado desde el mes de diciembre de ese mismo año hasta el mes de junio de 1992, data desde la cual se le debería pagar la mesada pensional con los incrementos que el Gobierno Nacional autorice para cada año subsiguiente hasta llegar al año 2001 « y empezar a pagar dicha suma de dinero desde el 6 de abril de esa anualidad; y no comenzar a pagar el valor de la primera mesada desde el 6 de abril de 2001 como lo indicó el ad quem. » Adicionalmente, precisa la Sala, la censura formulada por el accionante ha de involucrar los autos de fecha 28 de mayo de 2014, a través del cual la misma colegiatura accionada decidió negar la nueva petición de corrección de la sentencia del 19 de enero de 2012, así como también el proferido el 24 de julio siguiente por la misma Corporación en el que, al desatar el recurso de súplica instaurado por la parte demandante en contra del anterior proveído, confirmó lo decidido en aquella oportunidad, determinaciones judiciales que, valga enunciarlo, no solo hacen declinar la fundamentación esbozada por el a-quo respecto de la improcedencia de la acción de amparo por no acatar el principio de inmediatez, pues, por lo menos a partir de la última providencia referenciada tan solo transcurrieron escasos dos (2) meses, sino que se constituyen en el eje para sostener la improsperidad de la solicitud de protección constitucional elevada por el señor SANTOS VEGA, bien porque el demandante no habría utilizado de manera oportuna los mecanismos de defensa judicial que tuvo a su alcance para contrarrestar la presunta falencia que dilucida respecto de la sentencia de segundo grado que reprocha ora por cuanto se aviene razonable la sustentación esbozada en aquellos interlocutorios.

En efecto, basta con traer a colación la fundamentación desglosada en el referido auto del 24 de julio de 2014, según el cual: Descendiendo al caso examinado se tiene que por medio del auto objeto de la súplica proferido el 14 de mayo de 2014, la Magistrada Ponente Fanny Elizabeth Robles Martínez negó la solicitud de corrección de la sentencia dictada por esta Sala el 19 de enero de 2012, porque ya se había resuelto una petición similar mediante auto del 7 de mayo de 2013, el cual se encuentra ejecutoriado sin que se hiciera uso de los recursos para atacarlo.

Como argumentos de su decisión, la Magistrada Ponente indicó que una de las obligaciones de los jueces es salvaguardar el principio de seguridad jurídica que tienen los usuarios de la Administración de Justicia. Ahora, muestra la documental que el 19 de enero de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió sentencia mediante la cual se decidió: “PRIMERO: Modificar el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, el cual quedará de la siguiente manera: Declarar que el señor JOSÉ SANTOS VEGA tiene derecho a percibir la pensión mensual de jubilación indexada por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACA- SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ en CUANTÍA DE TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS (315.626.30), desde el día 06 de abril de 2001.

CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, a pagar al señor JOSÉ SANTOS VEGA, el retroactivo pensional de la diferencia existente entre el valor de la primera mesada pensional y la indexada, esto es, DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($270.153.3), a partir del 6 de abril de 2001 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, con los incrementos de ley”

SEGUNDO: Confirmarla en lo demás.” Dentro del término de ejecutoria de la sentencia la parte interesada no solicitó aclaración, corrección o adición de la misma, solo hasta el 15 de enero de 2013, esto es, casi un año después, el apoderado de la parte demandante solicitó corrección del error aritmético en el que allí se incurrió al indicar que “el retroactivo pensional de la diferencia existente entre el valor de la primera mesada pensional indexada de $270.153.3, sería pagadera desde el 6 de abril de 2001, hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación”.

Mediante auto del 7 de mayo de 2013 la magistrada ponente resolvió la solicitud de corrección de la sentencia, precisando que aunque la solicitud del actor era extemporánea, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil facultaba al juez para corregirla cuando se incurrió en error y procedió a: “PRIMERO: CORREGIR el numeral 2º de la sentencia de fecha 19 de enero de 2012proferida por la Sala, la cual quedará de la siguiente manera: Declarar que el señor JOSE SANTOS VEGA tiene derecho a percibir la pensión mensual de jubilación por parte del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ SECRETARÍA DE HACIENDA- FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, la que fue reconocida mediante Resolución No.1064 del 18 de junio de 1993, pero en cuantía de TRESCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON TREINTA CENTAVOS (315.626.30), desde el día 06 DE ABRIL DE 2001, por efectos de indexación. CONDENAR al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ- SECRETARÍA DE HACIENDA FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, a pagar al señor JOSÉ SANTOS VEGA, el retroactivo pensional de la diferencia existente entre el valor de la primera mesada pensional y la indexada, esto es, DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS CON TRES CENTAVOS ($270.153.3.) mensuales, a partir del 06 de abril de 2001 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, con los incrementos de ley” Contra la anterior providencia, la parte demandante tampoco interpuso recurso alguno dentro del término de ejecutoria, sino después de un año volvió a solicitar la corrección por error aritmético cometido en la sentencia de segunda instancia, aclarada el 7 de mayo de 2013.

Pretendiendo nuevamente que se aclare la sentencia proferida por esta Sala el 19 de enero de 2012, supuestamente por error aritmético porque al realizar las operaciones aritméticas para actualizar la primera mesada pensional se determinó que el valor de la pensión del señor Vega sería $315.626,30 para el 13 de julio de 1992, fecha en que cumplió la edad para acceder a esta prestación económica, pensión a la cual se le deberían realizar anualmente los incrementos ordenados por el Gobierno nacional año tras año, pero que por efectos de haber operado la prescripción trienal los valores adeudados a título de diferencias pensionales se deberían pagar desde el 6 de abril de 2001.

Lo cual no es cierto, porque la sentencia aludida en el inciso que refirió el apoderado (folio 11- quinto párrafo) señaló: “Pero, como no se encuentra establecida la fecha de presentación de la reclamación administrativa, deberá tomarse la fecha en que se profirió el acto administrativo que la resolvió (6 de abril de 2004) para efectos de la interrupción del término prescriptivo.

Por ende se reconocerá el retroactivo de la mesada pensional indexada desde el 06 de abril de 2001, modificando en este sentido la decisión del a quo. Procede la Sala a realizar la indexación de la mesada pensional, así: Último salario devengado XIPX Final/ IPC Inicial: $45.473 X 16.371415/ 2.358667 = $315.626.30” y seguidamente indicó: “Igualmente, deberá pagar el retroactivo pensional de la diferencia existente entre el valor de la primera mesada de la pensión de jubilación del actor ($45.473), y la indexada $316.626,30 esto es, $270.153,3,3, a partir del 06 de abril de 001 hasta la fecha en que se efectúe el pago total de la obligación, con los incrementos de ley”, muy diferente a la interpretación que hace el apoderado sobre lo que allí se indicó, lo cual no constituye un error aritmético, sino una aclaración y complementación de la sentencia que debió interponerse dentro del término de ejecutoria de la misma.

En efecto el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión”.

(…) “Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Acorde con lo anterior, aunque la corrección por error aritmético, invocada por la parte demandante, procede en cualquier tiempo, no se configura en el caso examinado, porque se trata de un aspecto de fondo muy diferente a lo decidido en la sentencia, la cual solo procedía únicamente dentro del término de ejecutoria.

Adicionalmente, la parte demandante no recurrió la providencia de aclaración que de oficio hiciera la Magistrada Sustanciadora el 7 de mayo de 2013, la cual también cobró ejecutoria y se encuentra en firme, luego no puede pretender por esta vía que después de dos años de proferida la sentencia de segunda instancia (19 de enero de 2012) y un año de la corrección, se cambie el sentido de la decisión como se explicó en precedencia. Así las cosas, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante no prospera, razón por la cual en firme esta providencia, devuélvanse las diligencias al Juzgado de conocimiento.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 77.157 VENCE: 16 DE ENERO DE 2015 ACCIONANTE: JOSÉ SANTOS ACCIONADO: Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja.

ASUNTO: La petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, corregida mediante auto del 7 de mayo de 2013, por cuanto, en criterio del demandante, según lo precisa en la impugnación, la referida colegiatura incurrió en un error « confundió la fecha en que adquirí el derecho al pago de mi primera mesada pensional (junio 12 de 1992) y la fecha de los efectos fiscales la pensión mensual de jubilación por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción en razón a que la última reclamación administrativa la efectué en el año 2004. » En ese mismo sentido, explica el actor que el 75% de lo devengado en el año de 1987 debía ser actualizado desde el mes de diciembre de ese mismo año hasta el mes de junio de 1992, data desde la cual se le debería pagar la mesada pensional con los incrementos que el Gobierno Nacional autorice para cada año subsiguiente hasta llegar al año 2001 « y empezar a pagar dicha suma de dinero desde el 6 de abril de esa anualidad; y no comenzar a pagar el valor de la primera mesada desde el 6 de abril de 2001 como lo indicó el ad quem. » DECISIÓN: CONFIRMAR Se confirma la decisión de a-quo en cuanto negó la protección solicitada pero no porque el actor haya incumplido con el requisito de inmediatez que reviste el mecanismo constitucional, sino porque lo decidido por la Corporación accionada deviene razonable.

Proyectó: Nelson A. León R. 15