República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16968-2014 Radicación n° 77276 Aprobado acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el señor CARLOS MAURICIO DÍAZ NÚÑEZ, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que concita la atención de la Sala.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 12 de mayo de 2014, se confirmó la dictada el 5 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, por medio de la cual fue condenado el señor CARLOS MAURICIO DÍAZ NÚÑEZ, en calidad de autor responsable del delito de secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de 448 meses de prisión y multa de 6.666.66 S.M.L.M.V., por hechos que en el proveído emitido por la aludida Corporación fueron consignados de la siguiente manera: Se tiene que la investigación inició con base en la denuncia que formuló el señor Reynaldo Robles Moreno el 6 de agosto de 2009 en la ciudad de Bucaramanga – Santander, donde dio a conocer que el 2 de octubre de 2008 en las horas de la tarde acudió a una cita en la ciudad de Puerto Boyacá – Boyacá, con el fin de realizar un viaje expreso vía terrestre a la costa atlántica; estando en el lugar fue abordado por sujetos que se movilizaban en un automóvil color plateado de vidrios polarizados, quienes lo requirieron para según ellos examinar el contrato de viaje y una vez en su poder lo llevaron a una casa ubicada en la zona urbana de dicho municipio y lo retuvieron por 19 días, lapso dentro del cual le informaron que esa detención era en razón a unas deudas suyas y le obligaron a pagar el 50% de una casa que él tenía en la ciudad de Bucaramanga, dos buses y un lote en el municipio de San Alberto – Cesar, siendo liberado el 20 de octubre de la misma anualidad en el parque del mismo municipio.
Una vez se ponen en conocimiento de las autoridades los hechos, se adelantan las labores de investigación, las cuales culminan con la captura del aquí encartado CARLOS MAURICIO DÍAZ NÚÑEZ. En contra de la referida providencia de segunda instancia no fue interpuesto el recurso extraordinario de casación.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA En el decurso del extenso libelo de tutela signado por el señor DÍAZ NÚÑEZ, censura la condena impuesta en su contra ante la presencia, sintetiza la Sala, de una inadecuada valoración y aducción probatoria en que incurrieron los funcionarios judiciales accionados, falencias que, en su criterio, impidieron que en su favor fuera reconocida la presunción de inocencia. Lo anterior, aunado a la deficiente actividad defensiva que emprendió el profesional del derecho que lo representó y a la falta de recursos económicos que le impidieron recurrir en casación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. Informó que ante la manifestación de impedimento elevada por el entonces titular de ese Despacho, el expediente adelantado en contra del señor Carlos Mauricio Díaz Núñez, fue remitido a su homólogo de Pereira el día 18 de enero de 2011. 2. Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Manizales.
Solicitó la declaratoria de improcedencia del mecanismo constitucional emprendido por el accionante, atendiendo que, en su condición de procesado, omitió impugnar la sentencia de segunda instancia en sede de casación. En lo demás, la colegiatura accionada expuso estarse a lo resuelto en el proveído objeto de reproche. A su informe, la Corporación allegó copia del fallo que desató la alzada. 3.
Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira. Pese a que, mediante oficio No. 33681 del 5 de diciembre de 2014, se le corrió traslado de la demanda de tutela interpuesta por el accionante, dentro del término consignado en la comunicación, no emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 3.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales presupuestos son: [3: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6] –Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005.] 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.
En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por CARLOS MAURICIO DÍAZ NÚÑEZ, pues, se incumple con la condición de procedibilidad del mecanismo constitucional que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinario de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
En ese sentido, el demandante tuvo a su alcance la interposición del recurso extraordinario de casación, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable acudir a la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [7: Sentencia T-504/00. ] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. [footnoteRef:8](Subrayas y negrillas fuera del original). [8: Sentencia T-212 de 2006.] Adviértase que según el artículo 180 de la Ley 906 de 2004 el recurso de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.» Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para poner de presente sus desavenencias a través del medio de impugnación extraordinario y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:9] -Negrillas fuera del original- [9: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Precisamente, para la Sala no es de recibo la excusa planteada por la parte actora en cuanto no contó con los recursos económicos para acudir al medio extraordinario de impugnación, pues, superando la circunstancia según la cual no comprobó tal manifestación, de ser ello cierto, bien pudo acudir a la Defensoría Pública y solicitar el asesoramiento necesario.
Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por CARLOS MAURICIO DÍAZ NÚÑEZ, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12