TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147247 CUI 68001220400020250052701 EDINSON ENRIQUE PACHECO CÓRDOBA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16967-2025 Radicación No. 147247 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por Edinson Enrique Pacheco Córdoba, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado por el nombrado contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Girón y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dentro del proceso penal No. 54001610000020130012100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirmó el gestor del resguardo que ha presentado múltiples solicitudes al despacho judicial accionado, solicitando el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, al considerar que cumple con los requisitos legales, anexando los soportes correspondientes. Sin embargo, la autoridad judicial negó su solicitud mediante decisión notificada el 23 de agosto de 2024, y reiteró la negativa en nueva providencia del 25 de abril de 2025, notificada el 29 del mismo mes, bajo los mismos argumentos relacionados con la gravedad de la conducta punible.
Frente a esta última decisión, interpuso recursos de reposición y apelación, pero el juzgado declaró desierto este último. En consecuencia, Edinson Enrique Pacheco Córdoba solicitó el amparo de sus derechos a la libertad y al debido proceso, y que se ordene al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concederle la libertad condicional conforme a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia en casos análogos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 26 de junio del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada y demás vinculados. 1. El titular del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que resolvió negativamente una nueva solicitud de libertad condicional presentada por Edinson Enrique Pacheco Córdoba, al considerarla repetitiva respecto de una petición previamente denegada por la gravedad de la conducta punible.
Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación. Notificado de esta decisión, presentó recurso de reposición, pero el despacho lo desestimó, al no encontrar acreditada la sustentación del recurso de apelación. Por lo que, solicitó se deniegue el amparo solicitado, por cuanto no se advierte vulneración de derechos fundamentales. 2.
A su turno, el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón resumió la gestión adelantada ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas respecto de la solicitud de libertad condicional del accionante. En tal sentido sostuvo que la entidad carece de legitimación por pasiva. 3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional al no ser la autoridad que ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del resguardo. 4.
El 8 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo invocado al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron debidamente motivadas, ajustadas a derecho y no evidencian vulneración de derechos fundamentales del actor. Además, que este no sustentó oportunamente el recurso de apelación y no aportó elementos nuevos en sus solicitudes reiteradas de libertad condicional.
Igualmente, no se configuró ningún defecto judicial ni se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la tutela. 5. Edinson Enrique Pacheco Córdoba impugnó el fallo, sin exponer argumentos que sustentaran su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por una Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales de Edinson Enrique Pacheco Córdoba, al negarle la libertad condicional por no encontrar reunidos los presupuestos subjetivos para ello, disponiendo el juez de penas estarse a lo resuelto en pretérita oportunidad teniendo en cuenta que se trataba de una petición que reiteró el actor. 3.
No advierte la Sala que en la decisión del pasado 10 de febrero, mediante el cual el Juzgado 8º de Ejecución de Penas de Bucaramanga determinó estarse a lo ya resuelto en providencia anterior, el despacho accionado haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, comoquiera que, la negó por considerarla una petición repetida, ya que el beneficio había sido previamente denegado con fundamento en la gravedad de los delitos cometidos.
Contra esa nueva negativa, el accionante interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal, razón por la cual el juzgado el 25 de abril siguiente mediante auto lo declaró desierto. Frente a esta decisión, se indicó que procedía recurso de reposición, el cual fue efectivamente presentado por el accionante. No obstante, el despacho el 22 de mayo del año que avanza confirmó la decisión, al concluir que Pacheco Córdoba no demostró haber sustentado oportunamente el recurso de apelación, lo cual constituía una carga procesal mínima e indispensable.
En consecuencia, el juzgado actuó dentro del marco legal y no vulneró derecho fundamental alguno, pues las decisiones adoptadas estuvieron debidamente motivadas, fueron notificadas conforme a derecho y se basaron en el cumplimiento estricto de las normas procesales. Al respecto, destaca la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.
Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).
Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 10 de febrero del presente año, por medio de la cual la instancia resolvió estarse a lo resuelto en el proveído del 23 de agosto de 2024, y las posteriores decisiones adoptadas el 25 de abril y 22 de mayo, no fueron vulneradas las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.
En otras palabras, los autos proferidos en sede de ejecución de penas que hoy son objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. A partir de esos postulados, el juez vigilante concluyó que no era procedente conceder la libertad condicional a favor de Edinson Enrique Pacheco Córdoba.
Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la acción presentada por Edinson Enrique Pacheco Córdoba, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria