CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77218 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16967-2014 Radicación n° 77218 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la accionante NORHA ISLENA NAVARRO FIERRO, en relación con el fallo de tutela proferido el 7 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, trámite al cual se dispuso la vinculación del Grupo de Prestaciones Sociales y el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva, ambos de la cartera ministerial demandada.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Manifiesta el apoderado que, el 13 de agosto de 2014, se presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, con número de guía 999011613894, mediante el cual requirió el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a nombre del menor hijo XXX.
Indica que la petición consiste en la elaboración de la resolución para el pago de la pensión de sobreviviente, acompañado del poder y las fotocopias del fallo que prestan mérito ejecutivo, con el fin de que se dé cumplimiento a la orden emitida el 31 de julio de 2013, por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión de Ibagué y, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 28 de marzo de 2014, esta última fue notificada al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional mediante edicto nro. 87 del 28 de marzo de 2014.
Afirma que desde la fecha de radicación de la solicitud han transcurrido más de 60 días, sin que exista pronunciamiento alguno; situación que afecta a la accionante y al menor, dado que no cuentan con los recursos económicos para su sustento. Arguye que el silencio administrativo de las entidades accionadas impide que Norha Islena Navarro Fierro haga uso de ese dinero que beneficia a su hijo, en aspectos tales como educación, vivienda, salud y demás circunstancias para el mejoramiento de las condiciones de vida.
Alega que la acción de tutela es el único que (sic) medio con el que cuenta para obtener la respuesta a la solicitud presentada, en procura de evitar un daño irremediable, ya que la accionante es madre cabeza de familia, que requiere de la especial protección del Estado. Solicita se ordene al Ministerio de Defensa y al Ejército Nacional: PRIMERA.- Sírvase ordenar dentro del término legal de cuarenta y ocho (48) horas y/o el que ordene su Despacho que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, entidades representadas por su ministro y General o quienes hagan sus veces en las ausencias temporales o definitivas, se pronuncie sobre la solicitud de pensión de sobreviviente a nombre del menor XXX que se fundamenta en la petición elevada el 13 de agosto de 2014.
SEGUNDA.- Sírvase ordenar dentro del término legal y que ordene a su Despacho que el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional de Colombia, entidades representadas por su Ministro y General o quien haga sus veces en las ausencias temporales o definitivas, en su pronunciamiento lo realice conforme a derecho, en las condiciones establecidas por la Ley, de acuerdo al fallo proferido por el Juez Séptimo Administrativo de Ibagué, emitiendo el correspondiente acto administrativo (Resolución motivada) con el cual se dé respuesta a las peticiones elevadas.
(fl.3) Admitido el trámite, se corrió traslado al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional de Colombia y se vinculó al Grupo de Prestaciones Sociales y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa y, a la vez, se solicitó la información de rigor a efectos de establecer el contexto de los hechos en que se funda la accionante.
Revisadas las diferentes piezas allegadas, se decide lo pertinente.
3. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 3.1. Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional Refiere que una vez revisado el aplicativo de correspondencia denominado “ESIGANA”, no se encontró derecho de petición pendiente de resolver de la señora Nohora Islena Navarro Fierro. Señala que si bien se aporta en el expediente la guía de servientrega nro. 999011613894, esta no tiene recibido o sello de la entidad.
Requiere se declare improcedente la acción, por carencia actual de objeto y, en consecuencia se disponga su archivo. 3.2. Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional Indica que el 4 de junio de 2014, se recibió en el área gestión documental del Ministerio de Defensa, bajo el registro EXT14-66291, copia auténtica de los fallos emitidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, remitidos por la secretaria del Tribunal, los cuales fueron proferidos dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la accionante en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.
Expone que el 14 de agosto del presente año, bajo el registro EXT14-95336, se recibió memorial suscrito por Juan Carlos Urueña Bonilla, en cuatro (4) folios, en el cual anexó copia simple del poder con facultad de recibir el reconocimiento y pensión de sobreviviente de la actora y copia simple de la certificación bancaria a favor del mencionado.
Destaca que, el 6 de septiembre siguiente, se informó al apoderado de la accionante vía correo electrónico asociados_rjm@hotmail.com que los fallos enunciados en el numeral segundo del escrito no fueron aportados, motivo por el cual se le indicó cuáles son los documentos que se requieren para realizar la respectiva cuenta de cobro, dado que el memorial por sí solo no lo es suficiente.
En atención a lo anterior, el 8 de septiembre siguiente, el abogado Juan Carlos Urueña Bonilla expuso, a través del correo electrónico clara.corredor@mindefensa.gov.co, que remitió en su totalidad la documentación señalada en el oficio. Advierte que el 5 de noviembre de 2014, se comunicó por correo electrónico al defensor que únicamente aportó cuatro (4) folios, y no los señalados en el referido oficio, por lo cual se le requirió remitir el sello de recibido de la entidad.
La entidad accionada destaca que la documentación radicada por el abogado no es suficiente para acceder a la asignación del turno de pago, ya que no cumple con los requisitos legales del caso, pues solo remitió (i) escrito de solicitud de pago en dos (2) folios (ii) certificado de cuenta bancaria en un (1) folio y (iii) poder dirigido al Ministerio de Defensa Nacional en dos (2) folios.
Acentúa que la acción de tutela no es el mecanismo para subsanar el descuido y negligencia del profesional del derecho dentro del proceso administrativo de pago. Precisa que una vez el Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional profiera el respectivo acto administrativo de reconocimiento de pensión de sobreviviente del menor XXX, representado legalmente por Norha Islena Navarro Fierro, la Dirección de Asuntos Legales Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva procederá a iniciar los trámites para el pago de las mesadas pensionales, de acuerdo al turno de liquidación y pago asignado.
Solicita no acceder a las pretensiones invocadas, dado que existe un hecho superado, como quiera que la petición del actor fue atendida, en consecuencia, solicita el archivo de las diligencias. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó, por improcedente, la protección de la garantía fundamental invocada, pues, con fundamento en el informe rendido por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, estableció que la respuesta que brindó a la petición elevada por la parte actora constituye un pronunciamiento de fondo y concreto que si bien, precisó el a-quo, no satisfizo las expectativas de la petente, ello no la habilita para acudir al ejercicio de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de la accionante insiste en indicar que a la demandada le fueron remitidos, desde el 14 de agosto del presente año, la totalidad de los documentos que soportaron su petición, aclarando que fue requerido, vía telefónica, para que aportara el correspondiente poder, ante lo cual advirtió que se encontraba dentro de la documentación allegada, lo que seguidamente fue asentado por su interlocutor quien le refirió que ya todo se encontraba en orden.
Adicionalmente, sostiene que no puede aseverarse la estructuración de un hecho superado, pues ni siquiera la accionada ha informado el turno de liquidación y pago de lo pretendido, máxime cuando tal omisión repercute en la afectación de los derechos fundamentales que le asisten al menor hijo de la demandante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: 1. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por el actuar u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley. 2.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico[footnoteRef:1]. [1: Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004.] Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. [footnoteRef:2] [2: En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993.] c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” [footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-377 de 2000.] A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 3.
Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se advierte que las consideraciones esbozadas por el impugnante no tienen la contundencia necesaria para dar al traste con la decisión adoptada por el juez de tutela de primer grado, pues basta, simplemente, con dirigir la atención al informe signado por la Coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional, quien, además de dar cuenta de la efectiva recepción de la petición elevada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho el menor hijo de la señora Norha Islena Navarro Fierro, también, de manera contundente, la referida demandada dio cuenta de los reiterados requerimientos dirigidos a la parte petente para que allegara el plexo de documentos necesarios y así proceder a dar trámite a lo requerido.
En efecto, enuncia y comprueba la accionada que el día 6 de septiembre de 2014, vía e-mail, le informó al peticionario que no fueron adjuntados a su solicitud los 38 folios que en su decir hacían referencia a los fallos administrativos que recocieron el derecho reclamado, oportunidad en la que, adicionalmente, le comentó sobre la totalidad de los documentos que debía llegar para darle ingreso a su petición. Posteriormente, en una nueva comunicación, por el mismo medio, datada 5 de noviembre de 2014, según se evidencia a folio 31 del cuaderno del Tribunal, ante la insistencia del peticionario, la accionada le recalca que no se encontraron los anexos que adujo haber allegado a su petición del 14 de agosto de 2014, ante lo cual invitó al petente para que comprobara su afirmación a través de la colilla de envío o en su defecto con el respectivo recibo de esa entidad.
Así las cosas, resulta diáfano que al no comprobar la accionante la entrega cabal de la documentación requerida para promover el pronunciamiento de la accionada, respecto del reconocimiento pensional que echa de menos, la respuesta dada por la demandada se aviene contundente y acertada, pues, solo le quedaba informarle al petente los motivos por los cuales no le había dado trámite a su solitud, indicándole además, cuáles eran las falencias que presentaba para darle inicio al correspondiente trámite, lo que en efecto acaeció. Ahora, que si bien en la impugnación el apoderado especial de la demandante manifieste que al haber ya cumplido con la entrega total de los documentos requeridos por la accionada, esta no le ha informado el turno de liquidación y pago de lo asignado, bueno es precisarle que, además de ser un hecho novedoso a los que inicialmente se consignaron en el libelo de protección constitucional, frente al cual no resulta dable emitir pronunciamiento alguno, nada obsta para que la accionante acuda a la Coordinación del Grupo de Reconocimiento y Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional y requiera tal información. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14