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STP16966-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP16966-2014 Radicación n° 77248 Aprobado Acta No. 434. Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada especial del accionante FERNANDO ENRIQUE PLATA GAMBOA, en relación con el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) El promotor de la acción manifiesta que con la decisión del 9 de septiembre de 2014 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Distrito Judicial de Bogotá D.C, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad e irrenunciabilidad a los derechos fundamentales.

Sostuvo que el 1º de abril de 2000 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Sysgold S.A.; que el 30 de septiembre de 2009 se celebró sustitución patronal entre SYSGOLD S.A y SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A. quedando este último como su empleador; que en cumplimiento de su contrato de trabajo cerró ventas de servicios asociados a proyectos tecnológicos con diferentes empresas de Colombia, Venezuela, Argentina, Chile y México; que las referidas ventas le representaban el reconocimiento a su favor de “comisiones futuras”, por un valor aproximado a $208.835.808.oo; que para el año 2012 su salario ascendió a la suma de $20.058.850.oo, más las comisiones variables referidas; que el 28 de diciembre de 2012 suscribió con su empleador Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S, contrato de transacción laboral en el que la empresa se comprometió a pagarle la suma de $305.638.191.oo, más un computador portátil marca Sony Vaio, Serial 3044652 y un teléfono celular Samsung S Dúo, Serial s7562lgsmh con la finalidad de “(…)cubrir los valores por concepto de comisiones pasadas, presentes y futuras dejadas de percibir en atención a la terminación de mutuo acuerdo del contrato y como bonificación por la terminación de mutuo acuerdo del contrato siendo estas consideraciones derechos inciertos e discutibles (…)”; que también se acordó que la empresa le reconocería las comisiones sobre ventas futuras por valor de $227.774.156.oo como salario, cuestión que en efecto, se realizó en la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el rubro denominado “salario + (comisiones futuras)”; que no obstante lo anterior, el empleador al realizar el cálculo de las prestaciones sociales en la liquidación final –prima de servicios, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías y vacaciones-, no tuvo en cuenta la totalidad de las comisiones sobre ventas mensuales futuras que le fueron reconocidas.

Añadió que en razón a lo anterior, instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad SPRING MOBILE SOLUTIONS COLOMBIA S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes había existido un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2000 al 10 de diciembre de 2012 y, en consecuencia, se le condenara a la demandada a pagar vacaciones, prestaciones sociales tales como auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, prima de servicios, pagos deficitarios de aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, así como la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T y la causada por no consignación oportuna del auxilio de cesantía, entre otras; que le correspondió el conocimiento de asunto al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá; que durante el término de traslado la sociedad demandada procedió a dar contestación de la misma y formuló excepciones previas, entre esas, la de cosa juzgada; que de la misma forma, la sociedad demandada presentó demanda de reconvención en contra de él, en la que reclamó el pago de la cláusula penal estimada en la suma de $213.946.734.oo originada en el alegado incumplimiento de obligaciones contraído en el acuerdo transaccional, junto con los intereses moratorios desde la fecha del presunto incumplimiento y hasta cuando su pago se verificara; que él al dar contestación a la demanda de reconvención se opuso a la prosperidad de la misma indicando que en ninguno de los apartes del acta contentiva de la transacción se había dejado estipulado que la suma reconocida a título de comisiones futuras tendría incidencia únicamente salarial y que lo que se solicitaba en la demandada era el pago de prestaciones sociales y vacaciones que eran derechos irrenunciables a la luz del artículo 13 y 43 del C.S.T.; que el 9 de julio de 2014, el juzgado de conocimiento, en desarrollo de la audiencia especial de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, en tanto consideró que la transacción realizada “ (…)se realizó sobre derechos que según la legislación sustancial son derechos irrenunciables, luego ningún efecto jurídico puede asignársele a la misma en relación con las pretensiones que se están demandando en este proceso.”; que inconforme con la decisión la demandada interpuso apelación contra el citado auto, recurso que fue desatado por el Tribunal accionado en proveído del 9 de septiembre del año en curso, mediante el cual se revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, se declaró probada la excepción referida expresando, grosso modo, que con el acuerdo transaccional las partes habían transado cualquier diferencia de los derechos sociales surgidos del contrato de trabajo.

Se duele el accionante, en síntesis, que con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y procedimental habida cuenta que “(…) dio efectos de cosa juzgada a un acuerdo transaccional, respecto de derechos ciertos e indiscutibles (…) y en tal sentido irrenunciables e intransigibles, por expresa disposición legal.”; desconoció que la sociedad demandada en la liquidación del contrato reconoció sumas inferiores a las realmente causadas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, en tanto, no involucró dentro del salario base de liquidación el monto proporcional correspondiente a las “comisiones futuras” reconocidas en la liquidación definitiva de prestaciones sociales; desatendió los precedentes jurisprudenciales emitidos en la materia y confundió la suma reconocida por la sociedad demandada a título de bonificación transaccional y el valor reconocido en la liquidación definitiva por Salarios + comisiones futuras.

Peticionó por tanto, que luego de amparar el derecho invocado, se deje sin efecto, el fallo cuestionado y, en su lugar, se proceda a confirmar la decisión del juez de primer grado, en la que se declaró no probado el medio exceptivo de cosa juzgada y ordenó continuar el curso del proceso. Con auto del 3 de octubre de 2014, esta Sala de Casación, admitió la acción de tutela.

Dentro de la oportunidad correspondiente, las partes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de garantías fundamentales solicitada, pues al verificar el contenido de la decisión censurada, arribó a la conclusión de que deviene razonable dentro de los criterios de la sana crítica y libre formación del convencimiento que le asisten al juzgador de segunda instancia demandado.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada especial del actor impugnó el fallo emitido por el juez de tutela de primer grado, para lo cual, insiste en tildar la decisión judicial censurada como arbitraria, caprichosa e imparcial, careciendo, además, de una fundamentación jurídica seria respecto de declarar probada la excepción de cosa juzgada con ocasión de una transacción celebrada entre las partes que involucró derechos ciertos e indiscutibles, descociendo con ello el ordenamiento jurídico interno y el de rango internacional válidamente reconocido por nuestro país. Para darle sustento al anterior aserto, la impugnante trajo a colación los mismos argumentos plasmados en libelo introductorio de la presente acción constitucional.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. La Sala confirmará el fallo emitido por la homóloga Sala de Casación Laboral bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo en el presente caso se orienta a dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de septiembre de 2014, a través de la cual accedió a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada alegada por la demandada sociedad Spring Mobile Solutions Colombia S.A.S., al interior del proceso laboral que el señor PLATA GAMBOA promovió en su contra para que fuera declarada la existencia de un contrato de trabajo y el consecuente pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, los rubros atinentes a la seguridad social y la sanción moratoria.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional[footnoteRef:1], al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial. [1: T-780 de 2006.] Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” [footnoteRef:2] que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:3], pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. [2: C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] [3: Ibídem. ] En el presente caso, la parte actora no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlo mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la decisión adoptada por la colegiatura demandada, la cimienta en el indebido alcance dado al documento transaccional suscrito entre las partes, siendo que los funcionarios que integraron la Sala de Decisión, conforme lo destacó el a-quo, valiéndose de criterios doctrinales y jurisprudenciales auscultaron el alcance que debía dársele a las cláusulas estipuladas, al cabo de lo cual era procedente considerar la estructuración de la excepción aducida.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a la interpretación normativa y valoración probatoria que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual lo esbozado por el actor no alcanza a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la firmeza de la decisión censurada, con lo cual pretende continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso ya finiquitado.

Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12