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STP16965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 4800 de 2011Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación: T-77.001 Accionante: RODRIGO FONSECA SALCEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16965-2014 Radicación No. 77.001 (Aprobado acta número No.415) Bogotá, D.C., dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por RODRIGO FONSECA SALCEDO contra el fallo de tutela emitido el 22 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Municipio de Duitama, el Departamento de Boyacá, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas y los Ministerios del Interior, de Justicia y Derecho y de Vivienda, Ciudad y Territorio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de apoderado, RODRIGO FONSECA SALCEDO acudió a la acción de tutela para reclamar la indemnización pronta, adecuada y efectiva de los daños causados por actos del grupo armado al margen de la ley farc, los cuales condujeron a su desplazamiento forzado del Departamento del Huila desde el año 2006 y que llevó a que se domiciliara en la ciudad de Duitama (Boyacá), pues solo ha recibido pequeñas ayudas humanitarias, situación constitutiva de un perjuicio irremediable tanto para él como para su núcleo familiar, debido a que ha pasado un largo tiempo sin obtener la reparación integral.

A este respecto, citó jurisprudencia constitucional relacionada con el caso que expone. FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 22 de octubre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo negó la protección reclamada, con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con las pretensiones del actor, pese a que a el actor le pude ser reconocida dicha indemnización, de acuerdo a lo dicho jurisprudencialmente, no se puede acceder al reconocimiento de esta por vía de tutela pues a la fecha de presentación del amparo constitucional no existe constancia de la presentación ante las entidades accionadas de algún tipo de solicitud de indemnización como víctima del conflicto armado, referida en la Ley 1448 de 2011, por consiguiente, no se puede acceder a dicha solicitud si el actor no ha agotado los procedimientos correspondientes, es decir, no ha solicitado ante la entidad encargada, en este caso, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el reconocimiento de esta (…).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo atrás citado y como sustento puntualizó que su representado no está llamado a soportar el largo tiempo que conlleva el trámite para el reconocimiento de la indemnización, como tampoco los hechos que lo victimizaron. Ello, señaló, en armonía con la sentencia SU-254/13. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación se centró en oponerse al trámite administrativo que conlleva el reconocimiento de la reparación al actor, en su condición víctima de desplazamiento forzado. 2. Al respecto cabe recordar que, de conformidad con el inciso 2º del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación, (…) adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro, en un término máximo de sesenta (60) días hábiles.

Cuando sea valorada la declaración del interesado e inscrito en el correspondiente Registro Único de Víctimas, ésta debe formular la petición, a la cual hace referencia el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, es decir, “ solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que esta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente ”.

Satisfecho lo anterior, a la entidad administrativa le corresponde adelantar el “estudio técnico”, a fin de reconocer o no la calidad de víctima del solicitante, de conformidad con los criterios señalados en el Decreto 1290 del 2008, y con base en las fuentes –humanas, documentales y técnicas- indicadas en la misma normativa; en todo caso para dar respuesta definitiva esta cuenta con 18 meses, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 ídem. 3.

Para el caso, si bien la entidad administrativa accionada señaló que «verificada la información que reposa en el Registro Único de Victimas –RUV- sobre el núcleo familiar del presente caso, así como la fecha en que ocurrió el desplazamiento y la inscripción en el RUV, se determinó que los integrantes del hogar víctima aparecen incluidos», lo cierto es que no obstante el marco normativo descrito, y lo señalado en el fallo de primer grado, RODRIGO FONSECA SALCEDO no detalló ni soportó en qué etapa del trámite administrativo se encuentra su pretensión, es decir, no acreditó que ya se hubiese diligenciado el formulario para la entrega de la indemnización o que se hubiese agotado el estudio técnico siguiente.

Lo visto, impide que la Sala desconozca la actuación que se encuentra en curso y que desplace las fases diseñadas por el legislador, así como el turno asignado a otras personas que puedan encontrarse en similares condiciones; más aún cuando el actor no aportó ningún elemento que enseñe sus actuales condiciones materiales de existencia y, adversamente a ello, indicó que ha recibido ayudas humanitarias, de manera que, tampoco se constató la configuración de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, la decisión que se impone adoptar es confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. � “Término para resolver la solicitud.

El Comité de Reparaciones Administrativas deberá resolver la solicitud de reparación en el orden de recepción, para lo cual contará con un término no mayor de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional-Acción Social” –hoy Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-. 1 9