CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76806 EDUER LEONARDO LEÓN HERNÁNDEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16964-2014 Radicación No. 76806 (Aprobado Acta No.415) Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDUER LEONARDO LEÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señaló el apoderado del accionante, que ante el Juzgado 2o- Promiscuo Municipal de (sic) con funciones de control de Garantías de Chigorodó, audiencia de formulación de imputación en contra del actor por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo el cual aceptó. Que el 3 de diciembre del 2013, el Juzgado 2o Penal del Circuito de Apartadó, instauró audiencia de verificación de allanamiento, diligencia en la cual el abogado defensor que representaba al accionante, solicitó la nulidad de lo actuado por considerar ''que no se encuentran configurados los supuestos jurídicos que la conducta punible" (sic), solicitud que fue negada por el juez, decisión que fue apelada y confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
Que el 12 de agosto de la presente anualidad, ante el juzgado accionado se reanudó la audiencia de verificación de allanamiento en la que el procesado -ahora accionante-, dio a conocer que si bien había aceptado los cargos que se le habían endilgado en la audiencia de formulación de imputación, ello fue producto de la presión que ejerció el defensor que lo representó en dicha diligencia, del cual refiere desconoce que teoría estaba planteando.
Ante lo manifestado, el ahora apoderado del accionante, señaló que la aceptación de los cargos no fue libre y voluntaria, ante lo cual el juzgado accionado, consideró que era una situación que ya había sido resuelta e incluso por el Tribunal, por lo que prosiguió con la audiencia de individualización y lectura de fallo el día 24 de septiembre de 2014, en la cual condenó al accionante.
En consecuencia señaló el actor haberse pronunciado en aquella oportunidad, que debió no debió (sic) proseguirse con la actuación, con lo que no debió dictarse sentencia, porque hubo una vulneración del debido proceso, reclamando en consecuencia la nulidad de lo actuado desde el allanamiento, petición que fue despachada desfavorablemente, ante lo cual refirió presentar recurso de reposición, el que fue decidió en igual sentido, descartando la procedencia del recurso de apelación. Indico que contra la decisión de no decretar la nulidad, se le negó el recurso de apelación, pues se concedió como único recurso el de reposición. Por lo anterior, aseguró que de parte del juzgado accionado, se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, de que es titular el señor EDUER LEONARDO LEÓN HERNÁNDEZ, y en consecuencia se conceda el amparo constitucional deprecado, y se decrete la nulidad de lo actuado desde la audiencia de verificación de la legalidad del allanamiento.
Además que en caso de ser desfavorable la decisión de decretarse la nulidad por parte del juez a-quo, se conceda la impugnación a través de los recursos de ley. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo invocado porque el accionante no agotó los recursos que ha dispuesto el legislador para la defensa de sus derechos, en este caso, el de queja contra la decisión que declaró desierto la interposición de la apelación por indebida sustentación, incumpliéndose el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del solicitante del amparo impugnó la anterior decisión exponiendo los siguientes alegatos: i) (…) NO se abordó a fondo el problema jurídico que se planteaba en la acción de tutela el cual se refiere a la existencia de graves irregularidades que afectan el debido proceso y derecho a la defensa, presentadas en las audiencias de verificación de allanamiento de fecha 12 de agosto de 2014, y en la audiencia de lectura de fallo de fecha 24 septiembre de 2014; la anterior omisión, queda evidenciada desde el momento mismo que el fallador de primera instancia omitió la práctica de pruebas solicitadas, las cuales en tratándose de cuestiones ocurridas en audiencia pública del sistema oral era indispensable considerar para resolver y no como ocurrió, que se hicieron conclusiones sólo con base a los apuntes que argumenta el ente accionado. ii) (…) [E]l fallador de primera instancia niega por improcedente considerando que el suscrito no usó los recursos legales correspondientes dentro del proceso, situación contraria a la realidad, pues de haberse escuchado el audio de la audiencia del 12 de agosto de 2014, el honorable tribunal se percataría de que contra la aprobación irregular de la verificación de aceptación de cargos esta defensa interpuso recurso de apelación, ante el cual el Juez afirmó que el suscrito estaba errado que la aprobación del procedimiento de aceptación a cargos no era objeto de ningún recurso, ante el cual se intentó manifestar los argumentos pero el Juez literalmente nos regañó y se mostró enojado dejando claro que no atendería nuestra insistencia de recurso alguno. iii) (…) un segundo punto de manifestación de inconformidad con lo actuado y decidido por la Sala Penal del Tribunal se tiene que si se hubiere escuchado el audio de la audiencia de lectura de fallo se obtuviera el conocimiento directo de lo sucedido y de las actuaciones realizadas por esta defensa como por ejemplo impugnar la sentencia sustentando fáctica y jurídicamente el recurso para que el fallador de segunda instancia resolviera, es verdad que atacó la sentencia condenatoria alegando nulidad grave que afectó el debido proceso y derecho a la defensa del procesado pero ello debía ser resuelto por el Juez de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El actor censura; por un lado, la aceptación de cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes realizada por su defendido en la audiencia de 3 de diciembre de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó; y por otro, el fallo condenatorio de 24 de septiembre de 2014, proferido por esa misma autoridad. 2.
Para la Sala resulta insuficiente el alegato de la irrelevancia del requisito de subsidiariedad pues, su abogado defensor solicitó la nulidad de la verificación del allanamiento, petición resuelta por el juzgador en forma adversa a sus intereses. Esa determinación fue confirmada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En lo que concierne a las audiencias de 12 de agosto y 24 de septiembre de 2014, se observa que el nuevo apoderado judicial del procesado, pretendió reactivar un debate judicial previamente abordado en las instancias correspondientes, sobre la base de la valoración ex post de la estrategia defensiva del anterior abogado, razón por la cual esos alegatos fueron debidamente desestimados.
No se evidencia en esas decisiones la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor. Por otro lado, contra la sentencia condenatoria de 24 de septiembre de 2014 interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por indebida sustentación; inconforme solicitó la reposición de esa determinación, con igual resultado negativo; finalmente acudió al recurso de queja, pero lo hizo cuando había vencido el término, por esa razón la autoridad accionada decretó su extemporaneidad. 3.
En concordancia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-. Por consiguiente, la incuria del actor en relación con el ejercicio del recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria, pone en evidencia el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, razón suficiente para confirmar la improcedencia del amparo constitucional. 4.
Por último, aunque se acepte, por vía de hipótesis, que ese requisito es irrelevante en el presente caso, se aclara al actor que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretaron o aplicaron el derecho; pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente, dado que la aceptación de cargo se efectúo con la presencia de su defensor judicial y dicha actuación, como se dijo anteriormente, fue debatida en su momento ante las instancias procesales correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 194-195 � Sentencia T-212 de 2006 1 2