TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147751 CUI 11001020400020250191400 CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16963-2025 Radicación No. 147751 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
Al trámite se vinculó a la Secretaría del tribunal accionado y a todas las partes e intervinientes al interior del proceso penal bajo el radicado n.° 11001600002820140345100, incluyendo a quien fungió allí como defensor del aquí accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:
1.1. CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA fue condenado por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante providencia del 13 de junio de 2025, por el delito de homicidio agravado, a la pena de 400 meses de prisión como determinador, al interior del radicado n.° 11001600002820140345100. 1.2. Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su defensor público, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que el 31 de julio de 2025, dispuso: «PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 13 de junio de 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y, en su lugar, declarar la responsabilidad penal de Carlos Humberto Sabogal Mora como coautor del delito de homicidio agravado, previsto en los artículos 103, 104-7 y 29 del Código Penal.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 13 de junio 2025 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de condenar a Carlos Humberto Sabogal Mora a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 240 meses.
TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. REMITIR COPIA de esta decisión y del expediente a la Fiscalía General de la Nación con el propósito de que determine si Oscar Mauricio Sabogal Sabogal pudo incurrir en el delito de falso testimonio con ocasión de su declaración en el juicio oral dentro de este proceso.
QUINTO. REMITIR copia de la presente providencia al juzgado de primera instancia para su conocimiento.
SEXTO: ADVERTIR que la presente decisión se notifica en estrados y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación.» 1.3. Cuestionó que la decisión de segunda instancia, no realizó ninguna “ apreciación siquiera oficiosa ” sobre la prescripción de la acción penal, pues en su sentir: «(…) El día 17 de Julio de 2025, 10 años después de haberse llevado a cabo audiencia de formulación de imputación ante el juzgado 73 Penal Municipal con función de Control de Garantías de la ciudad de Bogotá, EL ESTADO COLOMBIANO PERDIO SU POTESTAD PUNITIVA PARA CONTINUAR CON LA ACCIÓN PENAL y por ende se presenta la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL ». 1.4.
Por lo anterior, considera que dicha Corporación le ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues omitió pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal. 1.5. De otro lado censura la “ precaria ” defensa técnica por parte del defensor público que lo represento en la actuación penal, pues a su juicio, “(…) omitió alegar este fenómeno de la prescripción en pro y en beneficio de mis intereses dentro del presente asunto ”. 1.6.
Por último, dijo que el defensor público en la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia no presento recurso extraordinario de casación. 2. Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, ordene dejar sin efectos el fallo emitido el 31 de julio de 2025 por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de que se le ordene a esa autoridad pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
De otro lado, solicita que: (i) se ordene la correspondiente indemnización y se condene en costas al accionado; (ii) de considerarse se ordene la compulsa de copias disciplinarias en contra del accionado; y, (iii) de observarse una conducta punible se ordene la respectiva compulsa de copias penales en contra del tribunal accionado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 3.
Mediante auto del 8 de agosto de 2025, la Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 3.1. Danna Viviana Salgado Peralta, en representación de las víctimas, solicitó que se nieguen las pretensiones del accionante. Luego de realizar un recuento del devenir procesal, señaló que el actor cuenta con un medio de defensa judicial previsto en la ley, el cual resulta idóneo y eficaz para ventilar la controversia aquí presentada, como lo es el recurso extraordinario de casación, razón por la cual no puede convertir la acción de tutela en un mecanismo paralelo o sustitutico de los procedimientos judiciales ordinarios, aunado a que no se evidencia un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente el amparo. 3.2. El Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá también realizó un recuento procesal y seguidamente afirmó que actualmente desconoce la sentencia de segundo grado proferida por el tribunal superior, por lo que no le consta la fecha en que la misma fue proferida.
Por esta razón, sostuvo que ese despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales del tutelante, por lo que solicita que se nieguen las pretensiones. 3.3. La Fiscalía 52 de la unidad de Vida e Integridad de Bogotá igualmente hizo un recuento de la actuación adelantada en esa entidad la cual finalizó con una sentencia condenatoria. 3.4.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Magistrado Rafael Enrique López Géliz, indicó que a ese despacho le correspondió el pasado 27 de junio de 2025, por reparto la actuación penal aquí censurada, razón por la cual mediante acta n.° 106 del 14 de julio del año en curso dispuso, entre otras determinaciones, revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia de primer grado, y, en su lugar, declarar la responsabilidad penal de CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA, como coautor del delito de homicidio agravado.
Asimismo, resolvió modificar el numeral 2° de dicha sentencia, en el sentido de condenarlo a la pena de 240 meses de prisión y confirmó en lo demás. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la censura del actor, manifestó que, al momento de la aprobación de la ponencia, la acción penal no había prescrito, dado que la imputación se realizó el 17 de julio de 2015, es decir, no habían transcurrido los 10 años previstos en la ley.
Seguidamente, señaló que el 31 de julio del año en curso, la decisión en mención fue leída y ese mismo día se remitió a la Secretaría de esa Sala para el trámite correspondiente. Por último, dijo que el 5 de agosto de la presente anualidad, el señor SABOGAL MORA presentó un escrito solicitando la prescripción de la acción penal; sin embargo, advirtió que dicho documento fue radicado con posterioridad a la lectura de la decisión, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto, pues el expediente no reposa en ese despacho, por lo que cuya resolución, en su caso, deberá efectuarse en el trámite del recurso extraordinario de casación que eventualmente se interponga.
Adjunto link del expediente. 3.5. Jorge Arnulfo Muñoz Gutiérrez, indicó que actúo en calidad de defensor público del señor SABOGAL MORA, luego de ello sostuvo que frente al reproche que realiza en esta acción constitucional referente a que “ el defensor público no realizo manifestación alguna frente al fenómeno de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL ”, ello es cierto, pero por la razón de que al momento de sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en primera instancia, no se daban los presupuestos para una eventual alegación de esa naturaleza.
Por lo anterior, dijo que su representado fue imputado el 15 de julio de 2015 y mediante acta n.° 106 del 14 de julio de 2025 se emitió la sentencia de segunda instancia, razón por la cual no se dio el fenómeno prescriptivo como lo pretende el tutelante, independientemente de que la lectura se hubiese realizado el pasado 31 de julio del año en curso.
Seguidamente, aseveró que contrario a lo afirmado por el accionante en el que habla de una “ precaria defensa técnica ”, expuso que sí realizó una adecuada defensa desde el momento en que el señor SABOGAL MORA, renunció a su defensa contractual y aceptó la defensa pública, en la etapa probatoria de la defensa. Asimismo, recalcó que asistió a la diligencia de continuación del juicio oral, por solicitud del despacho, en atención a que el proceso estaba próximo a prescribir por reiteradas maniobras dilatorias y el procesado había sido reiterativo en solicitar el cambio de defensor contractual.
Luego de ello, realizó un recuento de todas las actuaciones llevadas a cabo por ese defensor, como lo fue, (i) la citación a testigos a cargo de la defensa; (ii) el recurso de alzada solicitando la nulidad de la sentencia de primer grado por falta de motivación y la revocatoria de la sentencia por fallo absolutorio; y, (iii) la nueva sustentación del recurso de apelación, al haberse accedido por parte del tribunal la nulidad por falta de motivación. Finalmente, relató que asistió a la audiencia de lectura de sentencia de segundo grado programada para el 31 de julio del año que avanza en el que afirmó que, si bien es cierto, no interpuso recurso extraordinario de casación, ello fue así, porque: «(…) el señor CARLOS HUMBERO SABOGAL MORA, el día 31 de julio le informe que mi actuación terminaba ese día, a lo cual me comento que ya tenía solucionado el tema, y es así como el día miércoles 6 de agosto en horas de la mañana recibí llamada del abonado celular 312431998, de la doctora AMAIDA GUEVARA, quien me solicito el favor de enviarle copias de las sentencia proferidas por el juzgado 24 penal del circuito y del tribunal sala penal en relación con las sentencia en contra de CARLOS HUMBERO SABOGAL MORA, por lo cual procedí a enviarlas al correo electrónico amwabogados@gmail.com Por lo anterior en claro que la doctora AMAIDA GUEVARA conto con el tiempo suficiente para enviar el correspondiente correo electrónico interponiendo el recurso de casación ». 3.6.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó una constancia secretarial, en la cual consta: « Se deja constancia que, verificado el expediente digital y trámites relacionados dentro del proceso, esta sección de trámite se permite informar que dentro del mismo se interpuso recurso extraordinario de casación por parte de la Dra. AMAIDA MARÍA GUEVARA CÁRDENAS, como apoderada del procesado SEÑOR CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA, el cual se encuentra cumpliendo tramite de términos de ejecutoria, dentro del expediente en el cual se anexan las constancias de los mismos.
Se anexa link con permisos de visualización para que se pueda corroborar lo acá consignado. LINK CONSTANCIAS DE CITACIONES, INTERPOCISIÓN DE RECURSO Y TERMINOS PARA SUSTENTAR 075.25 110016000028201403451 01. » 3.7. Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 5.
En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
Problema jurídico En el caso examinado, CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA, acude a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la decisión emitida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se ordene a esa autoridad pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal.
De otro lado, solicita que se ordene la indemnización y condena en costas al accionado, así como la compulsa de copias disciplinaria y penal en contra del tribunal. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Al respecto, es preciso recordar que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes, situación que no se presenta en el caso que aquí nos ocupa y que, en consecuencia, torna improcedente la intervención del juez constitucional. Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca “ reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”.
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. [1: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.] Por tanto, es preciso indicarle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] 7. Caso concreto Descendiendo al caso en estudio, el proceso penal objeto de censura seguido en contra del demandante, se encuentra actualmente en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, luego de que el pasado 31 de julio del año en curso se diera lectura del fallo de segunda instancia emitido mediante acta n.° 106 del 14 de julio de la presente anualidad.
En vista de ello, evidencia la Sala que los reparos del señor SABOGAL MORA encaminados a cuestionar que en dicha providencia no se realizó ninguna “ apreciación siquiera oficiosa ” sobre la prescripción de la acción penal, pues a su juicio el 17 de julio de 2025, se cumplieron los 10 años después de realizarse la audiencia de formulación de imputación, tal aspecto no puede ser resuelto a través de esta acción constitucional, sino al interior del recurso extraordinario de casación. Así las cosas, sea lo primero advertir, que de acuerdo a la respuesta otorgada por la Secretaría del tribunal accionado, contra la decisión proferida en sede de segunda instancia, la doctora Amaida María Guevara Cárdenas, actuando en calidad de apoderada del señor CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA interpuso recurso extraordinario de casación, razón por la cual el pasado 11 de agosto de 2025 a las 8:00 a.m. y hasta el 22 de septiembre de 2025 a las 5:00 p.m., comenzó a correr el termino de treinta (30) días, para sustentar el mentado recurso extraordinario.
En atención a ello, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque el proceso cuestionado se encuentra en curso, lo que significa que es al interior de la referida actuación y más exactamente al interior de la sustentación del recurso extraordinario de casación donde deben plantearse las inconformidades que por este trámite excepcional se proponen, dado que la acción de tutela no es una actuación paralela a la que sea dable acudir para que se revise la actuación cuestionada.
Por lo anterior, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que intervenga en el presente asunto y mucho menos ordenarle al tribunal accionado que retrotraiga la actuación y se pronuncie frente a una eventual prescripción de la acción penal. Por lo antes expuesto, comoquiera que intervenir en procesos en curso implicaría desconocer la independencia y autonomía de la que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, el amparo deviene improcedente, pues como lo señaló el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-335 de 2018: «La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico». En vista de lo anterior, como quiera que los reproches que el actor formula respecto a la prescripción de la acción penal y de la ausencia de defensa técnica, pueden ser debatidos a través del recurso extraordinario de casación, la acción de amparo se torna improcedente, ante el incumplimiento, del requisito de subsidiariedad.
De otro lado, en relación con la solicitud de compulsa de copias disciplinaria y penal en contra del tribunal accionado, tal petición también resulta improcedente, como quiera que el accionante puede acudir directamente si a bien lo considera ante las autoridades competentes para poner en conocimiento los hechos que considere irregulares.
Por último, la Corte no advierte que se configure los presupuestos del artículo 25 del Decreto 2591 del 1991 y en consecuencia no se liquidaran costas ni perjuicios. 8. Por lo antes expuesto, lo que corresponde es declarar improcedente el amparo pretendido, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo promovido por CARLOS HUMBERTO SABOGAL MORA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariA 11