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STP16963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-77.050 Accionante: VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16963-2014 Radicación No. 77.050 (Aprobado acta número No.415) Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES, contra el fallo de tutela emitido el 3 de septiembre de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba); ordenándose vincular al trámite a los intervinientes dentro del proceso judicial debatido.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA Fueron sintetizados en los términos que se pasan a ver por el a quo: Víctor Simón Vergara Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso a la justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los accionados.

Informó que laboró como conductor de la Empresa MANEXCA E.P.S.I. ubicada en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), del 1º de mayo de 2002 al 30 de abril de 2010, mediante vinculación a través de contratos de prestación de servicios, que disfrazaron un contrato realidad; que por ello presentó una demanda ordinaria laboral en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, a fin de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y seguridad social, más los intereses moratorios a que hubiera lugar; que la demandada MANEXCA E.P.S.I., excepcionó entre otras, la falta de jurisdicción y competencia, porque en su sentir el asunto debería debatirse en las instancias indígenas y no en la jurisdicción ordinaria; que apoyado en una sentencia de la Corte Constitucional, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, remitió el proceso al Resguardo Indígena Zenú, ubicado en el municipio de San Andrés de Sotavento (Córdoba), por considerar que la demandada estaba en una zona indígena, el demandante ostentaba esa calidad, y el conflicto era netamente indígena, por lo que se requería que lo solucionaran entre ellos; que no se cercioró el despacho, si el Resguardo contaba con los medios y la preparación suficiente en materia normativa y un tribunal que se encargara de impartir justicia, para garantía de sus derechos como trabajador; que el juzgado se limitó a ratificar lo expuesto por MANEXCA E.P.S.I. en el sentido de que por ser una empresa indígena, sus asuntos deben resolverse en esta jurisdicción, en respeto a sus tradiciones y costumbres, y que están legitimados por la Constitución Política para resolver sus conflictos sin chocar con la normatividad ordinaria.

Dijo que su apoderada apeló la decisión y alegó que el Resguardo en mención no cuenta con las condiciones mínimas para tomar decisiones que respeten el derecho al trabajo, y como la empresa demanda fue creada por la asociación indígena que hace parte del Resguardo Zenú, en cabeza del Cacique Regional y sus cabildantes, quienes eligen la Junta Directiva que a su vez nombra el Gerente General, serían juez y parte en la resolución del conflicto, lo que generaría la inclinación a darle la razón a la empresa, para evitar su descalabro económico; que el argumento del Resguardo en cuanto a que los integrantes de la comunidad son compañeros y que el trabajo de uno redunda en el beneficio comunitario, es inadmisible, porque mientras que los administradores tienen todas las prebendas legales, los subordinados deban regalar su mano de obra, siendo que la Constitución Política otorga el derecho a tener un trabajo con la oportunidad de un salario y aspirar a prestaciones sociales y seguridad social; que además, a pesar de que el accionante nació en el Municipio de San Andrés de Sotavento, hace más de cinco años radicó su residencia en Bogotá, donde labora y no tiene interes en pertenecer a una comunidad indígena, por lo que renunció a este fuero especial, pero no fue tenido en cuenta por el juez, porque no lo hizo antes de iniciar el proceso; que el Resguardo, una vez enterado de la demanda, lo censó como indígena, pues cuando trabajó para la empresa Manexka E.P.S.I. no estaba censado como tal.

Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería confirmó el fallo de primera instancia, sin observar la inexistencia de requisitos para adelantar el trámite, como una legislación interna, ni la existencia del riesgo de que sus derechos sean violados por las autoridades indígenas, quienes no le me ofrecen credibilidad e imparcialidad en una eventual etapa experimental de resolución de conflictos; que si bien la Corte Constitucional ha otorgado autonomía a las comunidades indígenas para resolver sus conflictos en aras de conservar sus tradiciones y costumbres como etnia, también lo es que se debe demostrar el sentido de pertenencia, constitutivo del fuero indígena, consistente en el derecho de esas comunidades para ser juzgados por sus propias autoridades, de acuerdo con sus normas y procedimientos, acorde con la organización y modo de vida de la comunidad, lo cual pierde asidero cuando ya no se desea ser parte de ella.

Consideró que al no reconocer que sus labores constituyeron un contrato laboral, existe un trato desigual, pues ante todo, MANEXCA E.P.S.I. presta el servicio público de salud reglamentado por la Ley 100 de 1993, donde la vinculación de los trabajadores es de carácter privado, «bajo la modalidad clara de un contrato con todas las prerrogativas de ley y que cuenta no solo con la vinculación de un personal indígena si no también foráneo, que devenga un salario, unas prestaciones sociales, tienen unas garantías», por lo que no puede escudarse en políticas indígenas para desconocer unos derechos ciertos e indiscutibles protegidos constitucionalmente, para asegurar el mínimo vital y la calidad de vida digna de los trabajadores.

Pidió que se revoque el auto de fecha 7 de octubre de 2013, dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, por el cual remitió el proceso a la jurisdicción indígena, y el que lo confirmó, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 18 de febrero de 2014, para que se ordene al fallador de primera instancia avocar nuevamente ese proceso hasta su terminación, en la jurisdicción ordinaria.

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante fallo del 3 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección reclamada con fundamento en lo que se pasa a citar: Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que no asoma fundamento alguno en el análisis de la cuestión fáctica, que contenga disposiciones encaminadas a vulnerar de manera grave y grosera el debido proceso del accionante, sino que su decisión surgió como producto de un estudio razonado de las disposiciones, también constitucionales, que rigen el fuero y la Jurisdicción Especial Indígena y se fundó esencialmente en la intención del legislador de proteger las minorías étnicas.

Por ello, es menester recabar que la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se demuestra la trasgresión por parte de los jueces, en forma evidente de derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser resquebrajada por meras discrepancias de quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior.

IMPUGNACIÓN El actor presentó impugnación en contra del fallo citado y como sustento insistió en la oposición a las decisiones judiciales debatidas, en razón a que, a su modo de ver, su caso debe dilucidarse ante la jurisdicción ordinaria, conforme el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, desde su perspectiva, la jurisdicción especial indígena carece de imparcialidad, no se encuentra constituida y renunció al fuero que lo cobijaba.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación insistió en la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, con ocasión del proferimiento de los autos de primer y segundo grado, por cuyo medio se decretó la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió en contra de MANEXKA E.P.S.I., en razón a que, dice, su caso debe dilucidarse por la jurisdicción laboral, conforme el Código Sustantivo del Trabajo y de Seguridad Social. 2.

A este respecto, se observa que el 7 de octubre de 2013, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú (Córdoba), en el marco de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, dentro del asunto referido, resolvió decretar la nulidad de lo actuado, por falta de jurisdicción, conforme la causal primera prevista en el artículo 140 del C.P.C. y, en su lugar, ordenó remitir el expediente a la jurisdicción indígena en cabeza del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú en San Andrés de Sotavento – Córdoba, con sustento en los argumentos que se pasan a reseñar: Tenemos que el fuero indígena tiene como fundamento jurídico la Constitución de 1991, a través de la cual, en el artículo 7º se elevó a la categoría de principio fundamental, demostrando ello la gran importancia que tiene la preservación de las comunidades indígenas, por tratarse de una minoría étnica que representa no solo nuestro patrimonio socio cultural autóctono sino la identidad de la Nación. Pues bien, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de tiempo atrás ha expresado en diversos pronunciamientos los alcances de la jurisdicción indígena de la siguiente manera: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y Leyes de la República.

La Ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el Sistema Judicial Nacional”. Así las cosas, por mandato constitucional los pueblos indígenas tienen derecho a ejercer su jurisdicción y, precisamente ello obedece al interés del Estado en garantizar la existencia, conservación, respeto y reconocimiento de las comunidades indígenas, protegiendo la diversidad cultural aceptando su autonomía para que, ante la existencia de unos requisitos mínimos para reconocer el fuero, las autoridades indígenas puedan investigar y juzgar, según sus principios, usos y costumbres a los miembros que integran su comunidad.

Y es que el derecho a la integridad étnica, cultural y social de los pueblos indígenas se ha erigido en uno de los derechos fundamentales de estas colectivas, así lo indicado en varios pronunciamientos de la Corte Constitucional: “los derechos fundamentales de los cuales son titulares las comunidades indígenas son, básicamente, el derecho a la subsistencia, derivado de la protección y constitucional a la vida (C.P. artículo 11) el derecho a la integridad étnica, cultural y social, el cual se desprende no solo la protección a la diversidad y del carácter pluralista de la nación (C.P. artículos 1 y 7) sino, también de la prohibición de toda forma de desaparición forzada (C.P. artículo 12); el derecho a la propiedad colectiva (C.P. artículos 58, 63, 329); y, el derecho a participar en las decisiones relativas a la explotación de recursos naturales en sus territorios”.

Así las cosas y como quiera que los integrantes de las comunidades indígenas gozan de un fuero especial, resulta relevante indicar que éste consiste en el derecho que tienen las personas pertenecientes a una de estas comunidades a ser investigas y juzgadas por miembros de la misma según sus usos, costumbres, y de acuerdo con sus normas y procedimiento, teniendo en cuenta la particular cosmovisión que tienen del mundo y del individuo.

Sobre este tema la Corte Constitucional en sentencia T-811 de 2004 expuso: “Así, pues, del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero, en aplicación del cual serán juzgados por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial y en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo” (…) El fuero indígena comprende tres elementos esenciales, a saber: i) el personal “con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad”; ii) el territorial “que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas” y iii) el objetivo, “referido a la calidad del sujeto o del objeto sobre los que recae la conducta delictiva”.

Siendo así, las autoridades indígenas son el juez natural para conocer de los delitos cometidos por miembros de su comunidad, siempre y cuando se atiendan los requisitos establecidos para el reconocimiento del fuero indígena. Interpuesto el recurso de apelación por la parte demandante, el auto referido fue confirmado el 18 de febrero de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Montería. 3.

Pues bien, bajo este panorama, la Sala recuerda lo sostenido frente a la procedencia de las acciones de tutela contra decisiones judiciales, lo cual es viable en forma excepcional cuando, luego de constatarse el cumplimiento de los presupuestos genéricos, las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Nótese que las autoridades accionadas coligieron que sí se cumplen los presupuestos para que opere el fuero indígena en el caso de VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES.

Conclusión que se torna jurídicamente razonable si se tiene en cuenta que lo examinado por los despachos accionados se ajustó a lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Policía y la jurisprudencia constitucional vigente sobre los criterios para determinar en qué asuntos las comunidades indígenas pueden administrar justicia, en el entendido que, en el caso de VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES, se cumplieron los presupuestos empleados en el derecho para determinar la competencia, consistentes en (i) el criterio personal, (ii) el criterio territorial y (iii) el criterio objetivo o de la materia, para fijar la misma en la jurisdicción indígena, conforme la sentencia C-882/11.

Obsérvese que lo que tiene que ver con la existencia de una autoridad indígena encargada de administrar justicia al interior de la comunidad se encuentra soportado con el registro ante la Alcaldía Municipal de San Andrés de Sotavento de la Junta del Cabildo Mayor Regional del Pueblo Zenú, para el periodo 2012 – 2014 y la Ley de Gobierno propio del pueblo Zenú, sancionada, promulgada y publica el 3 de diciembre de 2013.

Respecto del factor personal, activo y pasivo, se tiene fundado con base en la certificación expedida el 24 de julio de 2012, por el Cabildo Menor Indígena Zenú de San Andrés Urbano en la que se indicó que VÍCTOR SIMÓN VERGARA REYES «es indígena de este resguardo, vive, hace parte y se encuentra inscrito en el censo cabildo menor de San Andrés Urbano, jurisdicción de San Andrés de Córdoba» y la Resolución del 14 de mayo de 2012, expedida por la misma entidad, mediante la cual se efectuó la inscripción en el registro de Asociaciones de Autoridades y/o Cabildos Indígenas de la Junta Directiva de la Asociación de Cabildos del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento y Sucre MANEXKA Empresa Promotora de Salud Indígena.

Y, el factor territorial se evidencia soportado con la certificación expedida por el Ministerio del Interior por cuyo medio da cuenta del registro del Resguardo Indígena de San Andrés de Sotavento con jurisdicción en los municipios de San Andrés de Sotavento, Tuchín y Chima del Departamento de Córdoba; y Sincelejo, Sampués y San Antonio en el Departamento de Sucre, por el periodo comprendido de 2012 al 2014.

Ahora, respecto de lo señalado en la audiencia realizada el 7 de octubre de 2013, consistente en que VERGARA REYES renunció al fuero especial, ha de señalarse que este aspecto lo examinó el Tribunal, en cuanto fue objeto del recurso de apelación, para lo cual precisó que ésta se presentó luego de radicada la demanda ordinaria, de manera que, de ello no se constató que ello se produjo por convicción, sin que se descartara la pretensión de obtener un mayor beneficio de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual tal postura no encuentra cabida, de conformidad con los lineamientos constitucionales desarrollados.

En tales condiciones, como se anticipó, la Sala descarta que al sub júdice concurra alguna arbitrariedad, capricho o negligencia extrema, pues, se verificó que la motivación ofrecida en las decisiones judiciales cuestionadas se soportaron en la cuestión fáctica, los parámetros constitucionales y la jurisprudencia relacionada. Lo visto conlleva a que la decisión que se imponga adoptar es la de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 17