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STP16962-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76841 TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16962-2014 Radicación No. 76841 (Aprobado Acta No.415) Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por ARMINTA SEPÚLVEDA MALPICA contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales de TERMOTASAJERO S.A. E.S.P., supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Plantea la empresa accionante que la señora Arminta Sepúlveda Malpica y otros empleados de la misma, afiliados a Sintraelecol, promovieron en su contra demanda ordinaria laboral pidiendo el reconocimiento y pago del aumento indexado del salario, a partir del 1º de marzo de 2002, con fundamento en lo señalado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuya virtud se recogió el "ACUERDO MARCO SECTORIAL para las empresas del sector eléctrico" vigente entre el 1º de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, aumento consistente "en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo de 2000" y a partir del 1º de enero de 2001, "en el porcentaje de variación del índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores"; que dicho proceso terminó con sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., en la que se negaron las pretensiones de la demanda, decisión que, a su vez, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de este mismo Distrito Judicial, en Descongestión. Igualmente indica que, estando en curso el proceso anteriormente referido, SINTRAELECOL promovió acción de tutela en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, despacho judicial que en proveído del 31 de mayo de 2007, resolvió amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil de los trabajadores representados por dicha organización y que, como mecanismo transitorio, ordenó que la empresa accionada debía proceder a "INDEXAR y pagarle a sus trabajadores ( ) lo correspondiente a su remuneración salarial" en la forma allí señalada, advirtiendo que en dicha providencia se adujo que la Convención Colectiva en cita perdió vigencia el 1º de marzo de 2002 y, además, que la transitoriedad de dicho mecanismo hacía relación a que tales pagos debían hacerse mientras persistiera la situación observada "o les [fuera] definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interf[iriera] (sic) con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actor a tanto ante dicha jurisdicción como ante ésta y que como se [había dicho] debía ser definido por aquélla".

Termina afirmando que la señora Arminta Sepúlveda Malpica promovió proceso ordinario laboral en contra de Termotasajero S.A. ESP, para que le reconocieran sus derechos laborales tales como "reajustes a los salarios fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, al mínimo vital y móvil", así como la "diferencia mes a mes del salario básico del 1 ° de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, con base en el aumento del DANE sobre el índice de precios al consumidor (IPC), para el lapso en que ( ) se le congeló el incremento salarial ( )", es decir, que lo pretendido fue también "el reconocimiento de que el aumento pactado en el artículo 20 de la Convención debía aplicarse indefinidamente a partir del año 2002, a pesar de haber perdido su vigencia"; que en dicho asunto la sociedad demandada, entre otras, presentó como excepción previa" la de "pleito pendiente", la que según auto del 6 de septiembre de 2011 se tomó como de fondo; que en fallo del 24 de febrero de 2012, el Juzgado Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a la sociedad a reconocer y pagar las sumas pretendidas, salvo aquellas que fueren anteriores al 30 de enero de 2004, sobre las cuales ya había operado el fenómeno prescriptivo; en relación con la excepción de pleito pendiente la declaró no probada al considerar que la causa petendi de los procesos referidos era distinta; que al ser apelada esa decisión, el Tribunal accionado, en fallo del 13 de julio de 2012, confirmó la decisión de primer grado indicando que si bien no existía obligación legal en incrementar los salarios superiores al mínimo legal, en el caso en concreto, el incremento debía hacerse, en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la Cláusula Convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley; que formuló recurso de casación contra dicha sentencia, no obstante, el mismo le fue negado por el Tribunal mediante auto del 23 de septiembre de 2013 y que en razón a ello, promovió recurso de reposición y en subsidio, de queja, declarándose este último bien denegado, en auto del pasado 2 de julio de 2014.

Por último manifiesta que la interpretación con base en la cual el Tribunal acusado sostuvo que "Las cláusulas que establecen beneficios para periodos de tiempo determinados puede prorrogarse indefinidamente como consecuencia de la falta de ánimo de negociación por parte de las organizaciones sindicales, no es legítimo y desconoce la naturaleza jurídica de la convención, los requisitos de la esencia y la naturaleza de las obligaciones y justifica la intervención del juez de tutela", tal como lo ha reconocido por vía de tutela esta misma Sala en las providencias que cita.

En esas condiciones, pide el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas por incurrir en "vía de hecho" al interpretar erróneamente la Convención Colectiva de Trabajo, "dándole al artículo 478 del C.S.T., un alcance que no tiene, y desconociendo la jurisprudencia sostenida de forma pacífica por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia", y, asimismo, por haberle dado a la excepción de pleito pendiente un trámite contrario a la ley, y al no declararla, no obstante, estar acreditados los requisitos para ello.

Subsidiariamente, solicitó se rehiciera el trámite del proceso para que se diera curso y decidiera la excepción previa formulada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo constitucional con fundamento en las consideraciones de la sentencia de 8 de mayo de 2013, rad. 32326, en la cual se decidió un asunto similar al expuesto por el accionante.

Las magistradas Elsy del Pilar Calderón y Clara Cecilia Dueñas Quevedo se apartaron de la decisión mayoritaria porque, en su criterio, la queja constitucional carecía del requisito de inmediatez y “no es admisible que la acción de tutela se convierta en un mecanismo a partir del cual se imponga un criterio interpretativo a los juzgadores de instancia”, cuando la “determinación se funda en una hermenéutica que se aleja del capricho y la arbitrariedad…”.

LA IMPUGNACIÓN ARMINTA SEPÚLVEDA MALPICA, demandante en el proceso ordinario laboral, impugnó la anterior decisión porque, en su opinión, la demanda de tutela es “temeraria y de mala fe”, pues tiene como finalidad dejar sin efecto las sentencias laborales ordinarias que se basan en los derechos fundamentales reconocidos inicialmente a través de fallos de tutela, en las cuales se amparó el mínimo vital y móvil, igualmente consignados en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y la empresa.

Censura que no se haya declarado la improcedencia de la acción debido a la carencia del requisito de inmediatez, cuando la misma fue interpuesta cinco meses después de haberse resuelto el recurso extraordinario de casación. Por último, señala que la sentencia laboral no ordenó los incrementos salariales, como erradamente se indicó en el fallo de primera instancia, pues tales conceptos ya habían sido reconocidos mediante amparo de tutela por el Juzgado Treinta y cuatro Civil del Circuito de Bogotá, aclara entonces, “lo que reconoció las sentencias de la Jurisdicción Laboral, no es otra que el pago de las diferencias salariales no canceladas por conceptos de salarios, primas (vacaciones, servicios, carestía entre otras), cesantías, intereses de cesantía, que se mantienen congeladas desde el año 2002; son derechos laborales concatenados con lo que ordenó el fallo de tutela del Juzgado 34 Civil del Circuito.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. « Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible » f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Análisis del caso concreto 1. Alega la impugnante que la acción carece del requisito de inmediatez y, por tanto, la Sala Laboral de esta Corporación debió decretar la improcedencia de la protección constitucional.

Obsérvese que si bien la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta fue proferida el 13 de julio de 2012, también es cierto que la entidad accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, negado el 23 de septiembre de 2013 por esa misma autoridad, inconforme con la determinación, acudió a la queja, la cual fue resuelta el 2 de julio de 2014 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en forma adversa a los intereses de la solicitante.

Esa situación constituye una razón plausible para la invocación reciente del amparo constitucional, pues acorde con la jurisprudencia sobre la materia, la demandante espero hasta agotar, en primer lugar, todos los mecanismos de defensa judicial que estaban a su alcance. 2. En cuanto a los restantes alegatos de la impugnación, es imperativo resaltar que esta Sala de Tutelas se ha pronunciado frente a otros asuntos similares, en los cuales ratificó la posición mayoritaria de la Sala de Casación Laboral.

Tal es el caso de los fallos de tutela CSJ STP, 30 may 2013, rad. 66883; CSJ STP, 2 jul 2013, rad. 67416; CSJ STP, 4 jul 2013, rad. 67431; CSJ STP, 11 jul 2013, rad. 67837, CSJ STP1205-2014, CSJ STP3642-2014, STP 3999-2014, STP 4339-2014, STP8513-2014 y STP11214-2014, entre otros. En todas esas decisiones se ha dicho, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, que no es factible, en el presente caso, que el juez ordinario laboral imponga los aumentos salariales contenidos en la convención de trabajo, los cuales estaban específicamente determinados para el año 2000 y 2001, es decir, tan sólo para un periodo de dos años.

Nótese que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la sentencia de 13 de julio de 2012, incurrió en la vulneración advertida en las decisiones reseñadas, pues aunque resaltó que no existía obligación legal para aumentar los salarios superiores al mínimo legal, ordenó el incremento en cumplimiento a lo acordado en la Convención Colectiva, bajo el supuesto de que la cláusula convencional se debía entender prorrogada automáticamente en virtud de la ley.

Contrario a lo afirmado por el recurrente el fallo de 13 de julio de 2012 no contiene elementos, en su parte motiva o resolutiva, que lo diferencie de las otras decisiones adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en casos idénticos, en los cuales evidenció la vulneración de los derechos fundamentales de la entidad accionante. 3.

En consecuencia, la Sala estima que la decisión impugnada, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales de la entidad accionante, se encuentra ajustada a las normas jurídicas y a la jurisprudencia vigente y, por esa razón, la confirmará. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 20-23 � Fl. 37 � Fl. 42 � Fl. 43 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. Corte Constitucional. � Ibídem. � Sentencia C-590 de 2005. Corte Constitucional. � Sentencias de tutela de 6 de febrero de 2013, rad. 31400; 10 de abril de 2013, rad. 65665; 8 de mayo de 2013, rad. 32324; 31 de julio de 2013, rad. 33128 y más recientemente: STL5015-2014, STL5492-2014 y STL12134-2014, entre otras. � Ibídem. 1 11