Tutela 108285 RAFAEL TORRES MARTÍNEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16961-2019 Radicación n.º 108285 Acta 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por RAFAEL TORRES MARTÍNEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se estableció durante el trámite, el 30 de junio de 2010 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena condenó a RAFAEL TORRES MARTÍNEZ a la pena de 14 años de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas. El despacho no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el sustituto de prisión domiciliaria.
El 20 de octubre siguiente, ese despacho adicionó la sentencia en el sentido de ordenar la captura para el cumplimiento de la pena. Por tal razón, fue emitida orden de captura[footnoteRef:1] la cual se hizo efectiva el 12 de marzo de 2018. A juicio del accionante, está ilegalmente privado de su libertad, pues las órdenes de captura tienen una vigencia máxima de un año y, por ello, no podía hacerse efectiva dado que habían transcurrido 8 años después de haber sido librada. [1: Reiterada en dos oportunidades.] Acudió ante el Juez Constitucional en busca del amparo de su derecho al debido proceso y libertad.
En consecuencia, solicitó que se disponga su libertad inmediata TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 10 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas. El Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena realizó un recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de la decisión adoptada por ese despacho.
El Tribunal negó el amparo. Explicó que la demanda incumple el requisito de subsidiariedad. Durante la diligencia de notificación personal del pasado 6 de noviembre, el accionante impugnó el fallo sin indicar el motivo de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de un año y siete meses después de la materialización de la orden de captura cuestionada. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.
De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, encuentra la Sala que el presunto quebranto de la segunda de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto se incumple el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, el numeral 2° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, consagra la improcedibilidad de la acción de tutela en aquellos eventos en los que para proteger los derechos supuestamente vulnerados, se pueda invocar la acción de hábeas corpus, la cual también goza del carácter constitucional, al estar contenida de manera especial en el artículo 30 de la Carta Política y regulado por la Ley 1095 de 2006 y que, incluso, en su trámite es mucho más expedita que la acción de amparo (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
En el presente asunto, no obra prueba ni mención alguna del agotamiento de ese medio judicial, como mecanismo idóneo para lograr su libertad ante una supuesta privación ilegal de la misma. Por tanto, al existir un mecanismo especial de idéntica naturaleza constitucional y preferente respecto de la acción de tutela, dirigido a la protección específica del derecho fundamental a la libertad, debe ser a través de esa vía constitucional donde se atiendan y resuelvan las solicitudes direccionadas a su afectación y no a través de la protección general que ofrece la tutela.
En consecuencia, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 23 de octubre de 2019 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó la acción de tutela interpuesta por RAFAEL TORRES MARTÍNEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5