Micelio
STP16961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75260 EDITH YULIANA HERNÁNDEZ MONTOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16961-2014 Radicación No. 75260 (Aprobado Acta No.415) Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDITH YULIANA HERNÁNDEZ MONTOYA, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 2 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional de esa misma ciudad.

También fueron vinculados el señor Guido León González Paredes y los Juzgados Diecisiete y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Argumenta el accionante que su representada adquirió el inmueble ubicado en la calle 8F No. 50-82 Urbanización Carolina de la Ciudad (sic), cumpliendo con todos los actos protocolarios para figurar como propietaria del mismo, siendo vendedor el señor Yamir Hernando Torres Salazar, quien para el momento de la negociación aparecía como legítimo propietario, corriéndose la escritura pública No. 1198 del 19 de abril de 2012 en la Notaría 18 del Circuito de Cali y posteriormente registrada en la Oficina de Registro e instrumentos públicos (sic) con matricula inmobiliaria No. 370101855.

Indica que al solicitar el certificado de tradición, la señora Hernández Montoya se enteró que la Fiscalía 163 Seccional había solicitado ante el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías, la suspensión del poder dispositivo del dominio, en consideración a la investigación por el delito de fraude procesal que se sigue en carácter averiguatorio, apareciendo como denunciante el señor Guido León González Pérez (sic).

Conforme a lo anterior, destaca que radicó derecho de petición ante la Fiscalía 163 Seccional, pero hasta la fecha no ha recibido comunicación alguna, recibiendo el 20 de mayo de 2014 oficio donde es enterada que debe restituir el inmueble; por lo que resalta que la investigación realizada por la Fiscalía no ha sido eficaz, omitiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que operaron los hechos, afectando los intereses de quien actuó de buena fe.

Es así que solicita se proteja el derecho fundamental al debido proceso, decretando la nulidad de todo lo actuado dentro de la investigación que sigue por Fraude Procesal bajo el radicado 2001-00989, ordenando en consecuencia restablecer el derecho de la señora Hernández Montoya debiéndose ordenar además la vinculación al proceso del Notario 18 del circulo de Cali.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado porque “ a la accionada se le ha reconocido dentro del trámite su calidad de víctima y como tal fue citada a la audiencia fijada por el Juez de Control de Garantías, donde se suspendió el poder dispositivo sobre el inmueble, escenario en el que tuvo la oportunidad de invocar la tutela de sus derechos e incluso, de ejercer el derecho de contradicción sobre la decisión que le fue adversa a sus intereses, sin que ello signifique que ha precluido la oportunidad para que insista en su reconocimiento.” –Resalta la Sala- En cuanto a la petición dirigida a la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional de Cali, en la que pidió información sobre el trámite, destacó la respuesta ofrecida por la accionante, donde se le informó que ha sido reconocida como víctima y sus alegatos tenidos en cuenta en el desarrollo del programa metodológico.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la accionante impugnó la anterior decisión alegando: i) Q ue (sic) le sirve a la actora ser considerada como víctima, si la Fiscalía 163, secc. sin escucharla y menos permitirle controvertir las pruebas, "le vulneró el sagrado derecho a la defensa" ordenando se le anulara el título adquisitivo y el registro de su inmueble, adquirido con sus recursos propios y de su familia y de la mejor buena fe y consecuencialmente ordenando su desalo (sic) del predio? todo lo hizo la accionada, a espaldas de la actora, pero el fallo aquí impugnado omite esas circunstancias.

Es decir que mi representada es víctima dentro del proceso penal referenciado y a su vez, víctima de la rama judicial por el fallo de tutela por este escrito impugnado ii) El fallo objeto de la presente IMPUGNACIÓN, dejó desamparada a mi representada, por cuanto se limitó solamente a tutelar el derecho a la información, con base a la respuesta, por demás apresurada ofrecida por la Fiscalía 163 Secc. iii) El grave perjuicio ocasionado por la accionada en contra de la accionante, consistente en anular de un tajo, sin el lleno de los requisitos de ley la escritura pública N° 1198 del 19-04 -2.012 de la notaría 8 de Cali, al igual que la anotación N° 17 de la matricula inmobiliaria N° 370- 101855 correspondiente a la inscripción del mismo en la Oficina del Registro de Instrumentos Públicos y más aun vulnerándole a esta última los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso no se (sic) resuelve o mejor no se subsana con un comunicado a la actora, para ampararle el derecho de petición CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Dado que el Tribunal negó el amparo constitucional porque, en su criterio, a la accionante se le reconoció la condición de víctima en el proceso penal, actuación que la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional de Cali le informó en respuesta a su derecho de petición, la Sala evaluará si esa circunstancia es suficiente para superar la vulneración alegada por la impugnante.

Resáltese que el ente investigador mediante oficio de 30 de junio de 2014, dio respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: Efectivamente su escrito recibido el 13 de marzo de 2013, desde ese mismo momento que lo presentó fue valorado y tenido en cuenta para adelantar el programa metodológico de la investigación y ha sido tenido en cuenta para el esclarecimiento de los hechos, por ende ha sido aceptado su escrito y se encuentra agregado a la carpeta de la investigación. …Usted señora EDITH YULIANA HERNANDEZ MONTOYA se tiene acreditada como víctima dentro de la presente investigación y como tal esta Fiscalía delegada ha respetado sus derechos y garantías, sumado a ello de esa manera lo ha señalado en los diferentes escenarios como Jueces de Control de Garantías.

El Tribunal erró al identificar la naturaleza del problema jurídico, asumiendo que se trataba exclusivamente de una reclamación del derecho de petición de información, cuando se observa, a simple vista, la negación de las garantías de contradicción y defensa de Edith Yuliana Hernández Montoya y la carencia de competencia de los jueces de control de garantías para, en el presente caso, adoptar una decisión de restablecimiento definitivo del derecho.

Esa situación obliga a esta Sala a revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, amparar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de la accionante. Tal decisión es posible además porque se constatan claramente los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia sobre la materia: i) Se han agotado todos los medios ordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante; ii) la acción constitucional se interpuso en un término razonable y proporcionado, cumpliéndose el requisito de la inmediatez; iii) la afectada identificó de manera razonable los hechos y derechos relacionados con la presunta vulneración de derechos fundamentales; iv) ninguna de las providencias atacadas es una sentencia de tutela; v) y, por último, vi) el asunto podría tener relevancia constitucional. 2.

Revisado el expediente se evidencia que el 27 de diciembre de 2011, el señor Guido León Gonzales Paredes, presentó denuncia penal por los delitos de Fraude procesal, falsedad y estafa. La investigación fue asignada a la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública, rad. 760016107154201100989. 2.1.

Esa autoridad, por medios técnicos, estableció que la escritura pública No 4305 suscrita el 7 de diciembre de 2011, mediante la cual se efectúo la venta del inmueble con matricula inmobiliaria No. 370-101855, entre el denunciante y el comprador Yamir Hernando Torres Salazar, protocolizada en la Notaría 18 del Circulo de Cali, contenía una falsedad por imitación de la firma del presunto vendedor, transacción que fue registrada en la anotación No. 15 del folio de matrícula inmobiliaria.

Adicionalmente, tuvo conocimiento de que el supuesto comprador, a través de escritura pública No. 1198 del 19 de abril de 2012, suscrita en la Notaría 8ª del Círculo de Cali, vendió el inmueble a Edith Yuliana Hernández Montoya, acto que fue registrado en la anotación No. 16 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.2. Hecha la anterior verificación, el 24 de mayo de 2012, el Ente investigador solicitó, en audiencia pública preliminar ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, una medida cautelar sobre el bien inmueble, sustentada en los artículos 11, 22, 27 y 101 del Código de Procedimiento Penal y las sentencias C-209 de 2007 y C-516 de 2007 de la Corte Constitucional.

Ese Despacho judicial ordenó la suspensión del poder dispositivo del inmueble con fundamento en el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal. 2.3. Posteriormente, el 2 de agosto de 2013, el Fiscal Ciento Sesenta y tres Seccional, en audiencia de carácter reservada, pidió al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, "levantar la suspensión del poder dispositivo, restablecimiento del derecho y medidas patrimoniales a favor de las víctimas, y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente" (Min. 0:01:33.7 - 0:01:41.8), en esa ocasión invocó como razones jurídicas los artículos 22, 27, 99 y 101 del Código de Procedimiento Penal.

Solicitó expresamente: ( ) desanotar o quitar la medida preventiva impuesta al bien inmueble de suspensión del poder dispositivo dejando sin efecto lo ordenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías en audiencia de 24 de mayo de 2012, se restablezca el derecho y se adopte la medida patrimonial a favor de la víctima contemplada en el artículo 99 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y, finalmente, se adopte la medida de cancelar las anotaciones obtenidas fraudulentamente como son las anotaciones 15 y 17 del certificado de tradición No. 370-101855 y se deje sin efecto las escrituras públicas 4305 del 7 de diciembre de 2011 corrida en la notaría 18 del circulo de Cali y la escritura pública 1198 del 19 de abril de 2012, corrida en la notaría 8ª del circulo de Cali.

(Min. 0:15:38.0 - 0:16:38.7) El Juez de Control de Garantías mencionado, tras relatar los hechos previamente expuestos por el Fiscal y sin exponer razón jurídica alguna (Min. 0:19:28.7), revocó la medida de suspensión del poder dispositivo invocando el artículo 22 y el No. 1 del artículo 99 de Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, ordenó " el restablecimiento y la restitución inmediata a la víctima de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados, en este caso, al señor Guido León González Paredes" (Min. 0:19:39.8).

La orden específica adoptada, la cual se trascribe por su relevancia, es la siguiente: Primero: Levantar la suspensión del poder dispositivo ordenado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de fecha 24 de mayo de 2012 y que aparece en la anotación número 18 de la oficina de registro de instrumentos públicos de la ciudad de Santiago de Cali, bajo la matrícula inmobiliaria No. 370-101855.

Segundo: Se ordena el restablecimiento del derecho en favor del señor guido león González paredes como propietario del inmueble que hemos referido anteriormente. Tercero: Asimismo de acuerdo al artículo 99 No. 1 del Código de Procedimiento Penal se ordena la restitución inmediata al señor Guido León González Paredes del bien objeto del delito que hubiere sido recuperado y Tercero: Entonces, se ordena la cancelación de las anotaciones No. 15 que refiere a la especificación compraventa de Guido León González Paredes a Torres Salazar Yamir Hernando y que se hizo mediante escritura pública No. 4305 de 7 de diciembre de 2011 corrida en la Notaria 18 del Circulo de Cali, y en efecto también se ordena dejar sin vigencia la escritura referida, con lo cual se debe oficiar a la Notaría 18 y por último, se ordena la cancelación del registro obtenido fraudulentamente que aparece registrado en la anotación No. 17 de fecha 26 04 de 2012, que refiere a la venta mediante escritura pública No. 1198 de 19 de abril de 2012, corrida en la notaría 8ª del Circulo de Cali, y que aparecen como intervinientes Yamir Hernando Torres Salazar a Hernández Montoya Edith Yuliana, igualmente dejar sin efecto la correspondiente escritura.

(Min. 0:22:51.1 - 0:24:53.7) 2.4. Finalmente, esa unidad de Fiscalía solicitó ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, la restitución del bien inmueble objeto de restablecimiento del derecho. La audiencia inició el 29 de abril de 2014, pero tras la exposición de los hechos y de la solicitud, el juez de control de garantías aplazó la audiencia para que se notificara de la misma a Edith Yuliana Hernández Montoya, con el fin de garantizarle su derecho de contradicción y defensa.

Reanudada la actuación, el 12 de mayo de 2014, sin que la accionante se hiciera presente, la autoridad judicial, otorgó a Edith Yuliana Hernández Montoya y/o a los poseedores del inmueble un plazo de 30 días para que lo desocupen, adicionalmente facultó al Fiscal para que agotado ese lapso realizara las diligencias judiciales pertinentes para la entrega o la restitución inmediata. 3.

En un reciente fallo de tutela de 23 de septiembre de 2014, Rad. 75642, en el cual un juez de control de garantías ordenó el restablecimiento definitivo del derecho, esta Sala aclaró lo siguiente: En lo que concierne a la “suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente” el primer inciso del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, dispone: En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.

Bajo ese entendimiento, al Juez de Control de garantías le corresponde en “ cualquier momento y antes de presentarse la acusación”, ordenar “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.” El Legislador, en el inciso segundo de ese mismo artículo dispuso que: En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

Nótese que, con toda claridad, se asignó al juez de conocimiento, a través de sentencia, la competencia para tomar una decisión definitiva, es decir, de cancelar “ los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.” No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-060 de 2008, declaró la constitucionalidad parcial de esa última disposición, condicionando su interpretación “ en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”.

Adicionalmente, precisó: (…) la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables. –Resalta la Sala- La expresión “ cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal”, sucedáneo del término “sentencia” en el texto del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no abarca, explícita o tácitamente, las determinaciones adoptadas por los jueces de control de garantías.

Esa interpretación es concordante, como atinadamente lo expone el apoderado judicial de la sociedad recurrente, con el numeral 12 del artículo 114 de esa misma codificación, en donde se señalan, entre otras atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, la de “solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. ” A partir de ese razonamiento, se concluyó que no basta con que el restablecimiento definitivo se decida por auto interlocutorio, con la participación de todos los involucrados y constatada la “certeza más allá de toda duda” de la ocurrencia del delito, se requiere para la validez de la providencia, y ello es conditio sine qua non, que esa decisión ponga fin al proceso penal.” Adicionalmente se dijo: Asignar esa competencia al juez de control de garantías, contrario a lo dispuesto por el Legislador, puede dar lugar a decisiones prematuras en las cuales se corre el riesgo de victimizar a los terceros o incluso perjudicar al imputado, pues se da por descontado el fracaso de sus alegatos de defensa.

Lo acertado y coherente con nuestro actual sistema de enjuiciamiento penal es que sea un juez de conocimiento, con plena garantía de los derechos de contradicción y defensa de todos los eventualmente afectados con la medida, el que evalúe los elementos probatorios que conducen a la “certeza más allá de toda duda”, a fin de adoptar una determinación definitiva. 4.

Al igual que en el caso citado, la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y los Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Cali, no solo desconocieron el tenor de las normas legales y la fuerza vinculante de la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, también ignoraron la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

Respecto del tema objeto de análisis, la Sala de Casación Penal, -CSJ SP, 28 nov. 2012, Rad. 40246- ha aclarado que: Desde tal perspectiva ha de inferirse que las medidas de restablecimiento del derecho pueden ser de naturaleza personal, si recaen sobre las personas, o real, en caso de hacerse efectivas respecto de los bienes afectados con la conducta punible, pero, a su vez, pueden ser provisionales o definitivas dependiendo de su contenido, es decir, si tienen por objeto irradiar un manto de protección frente a un posible daño derivado de la comisión de una conducta punible, cuya índole es cautelar o meramente preventivo, o si apuntan a adoptar medidas definitivas tendientes a retornar las cosas a su estado original o predelictual, evento en el cual se exige un convencimiento más allá de toda duda razonable acerca de la materialidad de la infracción o del tipo objetivo.

Los dos tipos de medidas son necesarias para materializar cabalmente los derechos de las víctimas, no sólo reconocidos en el ámbito constitucional y legal interno, al paso que han sido desarrollados ampliamente por la jurisprudencia en las dos materias, sino, además, por múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado que propenden por la vigencia de los principios de verdad, justicia y reparación a su favor, consagrados entre otras disposiciones en los artículos 9.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, 4 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, 19 de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, 49 a 52 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña (Convenio I), 10 y 11 del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), 50 a 53 del Convenio de Ginebra para aliviar la suerte que corren los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar (Convenio II), 129 y 130 del Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), título III, sección I y artículos 45, 46, 146, 147 del Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV) y 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, cuando tales medidas son de carácter provisional, independientemente de si son personales o reales, vgr. imposición de medida de aseguramiento sobre las personas; suspensión del poder dispositivo sobre bienes (arts. 83 y 85 del C.P.P.); suspensión de personerías jurídicas o cierres temporales de locales o establecimientos abiertos al público (art. 91 ibídem); medidas cautelares sobre bienes (arts. 92 a 101 del ejusdem) y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ib.), la competencia es del juez de control de garantías; empero, si lo que se pretende es el restablecimiento pleno del derecho, conforme lo establece la sentencia C-060 de 2008, ya no con carácter provisional o transitorio, análisis que comporta juicios concretos y valorativos en punto de la materialidad de la conducta punible o del denominado tipo objetivo, lo cual puede ocurrir en la sentencia o en una decisión que ponga fin al proceso, la competencia será del juez de conocimiento.

Ese mismo criterio fue reiterado por esta Corporación en reciente sentencia de tutela, CSJ STP, 17 de jun. 2014, rad. 71664, en la cual, a propósito de la aplicación del artículo 66 de la Ley 600 de 2000, se advirtió que pese a que la cancelación de los títulos podrá ordenarse en cualquier tiempo, la jurisprudencia ha decantado que la misma será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso.

En ese caso, la actuación culminó con declaratoria de preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal. 5. De lo dicho anteriormente, es forzoso concluir que las decisiones objeto de censura carecen de fundamentos legales y jurisprudenciales razonables. El desconocimiento de lo dispuesto en los incisos primero y segundo del artículo 101 y el numeral 12 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, devino en un defecto orgánico que a la luz de la sentencia T-957/10 “tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello”, por cuanto los jueces de control de garantías no están facultados, por regla general, para ordenar “la cancelación de los títulos y registros respectivos”, pues por ley sólo pueden dictar medidas transitorias, tales como “la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro”.

Sumase a lo anterior, que esas autoridades también desconocieron el precedente judicial –Sentencia C-060 de 2008- y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia, la cual expresa, con toda claridad, que la protección definitiva debe ser decretada por el juez de conocimiento. Esas dos situaciones configuran, de forma independiente, sendas causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que sumadas a las genéricas inicialmente constatadas, habilitan la intervención del juez constitucional con el fin de amparar el derecho al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, la Sala dejará sin efecto, en su integridad, las decisiones adoptadas en las audiencias de 2 de agosto de 2013 y 12 de mayo de 2014, en las cuales los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cali, revocaron la suspensión del poder dispositivo, ordenaron el restablecimiento definitivo del derecho y la restitución del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-101855, en el marco del proceso Rad. 760016107154201100989.

No obstante, se aclara que el amparo judicial deja incólume la suspensión del poder dispositivo ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la diligencia de 24 de mayo de 2012, por ser esa la medida cautelar legal y jurisprudencialmente procedente. 5. Pese a que las anteriores consideraciones son suficientes para conceder el amparo constitucional invocado, la Sala estima pertinente destacar otras circunstancias que se evidencian a partir de la revisión del expediente: i) Desde la audiencia de 24 de mayo de 2012, adelantada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, se tenía conocimiento de que Edith Yuliana Hernández Montoya podría tener la condición de perjudicada por la acción criminal o ser posiblemente una compradora del inmueble de buena fe exenta de culpa.

Obsérvese lo manifestado por el Fiscal accionado en dicha diligencia: se cuenta con un certificado de tradición del 8 de mayo donde la oficina de registro de instrumentos públicos allega a la Fiscalía 163 un certificado de tradición donde se aprecia, después de esa anotación No. 15, una anotación 16, de planeación municipal, actualización nomenclatura, y la anotación No. 17 ya vendiendo este señor Torres Salazar Yamir Hernando a Hernandez Montoya Edith Yuliana (Min. 0:08:08.9 - 0:08:41.8) –Resalta la sala.- En la audiencia de 2 de agosto de 2013, ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, hizo otra afirmación que no mereció la reflexión de las autoridades judiciales: esa suspensión del poder dispositivo se hizo como una medida de protección dentro del interés particular del dueño del bien que al desarrollo de la audiencia lo haremos y (sic) interés general para que el bien no fuera traspasado a más personas o fuera vendido a más personas estafadas (Min. 0:02:04.7 - 0:02:19.6) Posteriormente, en la audiencia de 29 de abril de 2014, llevada a cabo por el Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el ente investigador, por solicitud de esa autoridad judicial (Min. 21:23), identificó a la accionante, por su nombre completo, edad, fecha de nacimiento, profesión, documento de identificación, dirección y número de teléfono móvil, quedando en evidencia que en cualquier momento, en que lo hubiese decidido, podría vincularle en condición de tercero con interés en la decisión de restablecimiento del derecho o de víctima del delito.

Causa perplejidad que las autoridades judiciales accionadas sean diligentes para proteger a la presunta víctima de la acción criminal, pero se abstengan de garantizar el derecho de contradicción y defensa de otros perjudicados o de los posibles terceros que de buena fe han adquirido el bien objeto de restablecimiento del derecho. Ese tipo de actuaciones complejiza la actividad procesal al hacerla vulnerable a los alegatos de nulidad y de paso cercena los derechos fundamentales de unos ciudadanos con el pretexto de satisfacer la pretensión de una decisión pronta y definitiva del denunciante. ii) Aunque por orden del Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali se ordenó informar a Edith Yuliana Hernández Montoya, de la existencia de la solicitud de restablecimiento del derecho, esa vinculación no subsanó la vulneración de sus derechos fundamentales, pues la citación tenía como único propósito comunicarle que a ella o sus inquilinos se les había otorgado un plazo de 30 días para que pudieran conseguir otro bien inmueble, de lo contrario serían desalojados.

Aunque la accionante hubiese asistido a esa diligencia, la consecuencia habría sido la misma, pues el Juzgado partió de la fuerza vinculante de la decisión de restablecimiento del derecho adoptada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la audiencia de 2 de agosto de 2013, a la cual, se insiste, no fue citada. iii) No se comprenden las razones jurídicas que llevaron a la Fiscalía Ciento sesenta y tres Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Cali y al Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, a realizar una audiencia reservada, cuando el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali previamente había dispuesto una medida cautelar. iv) Por último, la anulación de la escritura pública No. 1198 de 19 de abril de 2012, protocolizada por Hernando Salazar Yamir y Edith Yuliana Hernández Montoya en la Notaría 8ª del circulo de Cali, ordenada por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, a petición del Fiscal Ciento sesenta y tres Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública de esa misma ciudad, agravó la situación de la accionante al privársele, sumariamente, de la posibilidad de exponer, en el desarrollo del proceso penal, las razones por las cuales, según ella, tendría la condición de tercero de buena fe exento de culpa.

Esas situaciones refulgen inaceptables en el marco de un Estado social de derecho, por esa razón se compulsarán copias para que la autoridad correspondiente, si lo estima procedente, determine las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado.

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa de EDITH YULIANA HERNÁNDEZ MONTOYA, y en consecuencia: DEJAR SIN EFECTO, en su integridad, las decisiones adoptadas en las audiencias de 2 de agosto de 2013 y 12 de mayo de 2014, en las cuales los Juzgados Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Cali, revocaron la suspensión del poder dispositivo, ordenaron el restablecimiento definitivo del derecho y la restitución del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria No. 370-101855, en el marco del proceso Rad. 760016107154201100989.

No obstante, se aclara que el amparo judicial deja incólume la suspensión del poder dispositivo ordenada por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la diligencia de 24 de mayo de 2012, por ser esa la medida cautelar legal y jurisprudencialmente procedente. COMPULSAR copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que, si lo estima procedente, investigue si los funcionarios que fungían como Fiscal Ciento Sesenta y tres Seccional Unidad de Delitos contra la Administración Pública y los Jueces Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Doce Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Cali, incurrieron en alguna responsabilidad disciplinaria a causa de los hechos que motivaron la presente protección constitucional.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 53-55 � Fl. 102 � Fl. 112 � Fl. 113 � Fl. 114 � Sentencias C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 71 1 21