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STP16960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 76859 HOOVER HERNEY ESCOBAR LÓPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP16960-2014 Radicación No. 76859 (Aprobado Acta No.415) Bogotá. D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por HOOVER HERNEY ESCOBAR LÓPEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Hoover Herney López solicitó la libertad condicional ante el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, quien a través de Auto N° 224 del 2 de Febrero de 2011 concedió la misma, imponiendo un periodo de prueba de 48 meses y 16 días;

Refiere que para la fecha le restaban 30 meses para el cumplimiento de la condena, excediéndose el periodo de prueba en 18 meses, situación que afecta sus derechos toda vez que continua figurando en la base de datos de la Policía Nacional como condenado. Indica que presentó solicitud de reducción del periodo de prueba ante el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, petición que fue negada por considerarse que el periodo impuesto se encuentra ajustado a derecho, decisión que cobro ejecutoria, no encontrando otro mecanismo judicial que la tutela.

En ese orden, solicitó que se le protegieran sus derechos fundamentales ordenándole a la entidad accionada que le concediera la referida perrogativa. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo invocado porque no se encontraba acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el accionante no interpuso los recursos de ley contra los autos interlocutorios No. 224 de 22 de febrero de 2011 y No. 1064 del 27 de septiembre de 2013, que censura por esta vía..

LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del demandante impugnó la anterior decisión, alegando que aunque son ciertas las consideraciones formales que impiden el amparo invocado, debe tomarse en cuenta que el juez constitucional no asumió el problema jurídico “en su fondo”. Afirma que cuando al condenado se le notificó la decisión que le otorgó la libertad condicional, no interpuso los recursos “en contra de la parte que amplió el periodo de prueba” porque no es abogado y en ese momento no tenía la vivencia de que cada vez que saliera a trabajar a una población a ejercer su oficio de cantante, se expondría a que la policía, en un puesto de control, le detenga por varios días, hasta que se verifique su situación en el Juzgado de Ejecución de Penas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. El apoderado judicial del accionante alega que el periodo de prueba de 48 meses y 16 días, definido por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, lesiona los derechos fundamentales de su defendido, dado que excede en 18 meses la pena que faltaba para el cumplimiento de la sanción impuesta en la sentencia condenatoria.

Agrega que aunque es cierto que su representado no impugnó esa determinación, la existencia de un perjuicio irremediable amerita la protección constitucional, ya sea de fondo o como medida provisional. 2. Sobre esa específica inconformidad, la Sala debe aclarar que el texto original del inciso tercero del artículo 64 de la Ley 599 de 2000 consagraba: “ El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.”.

Sin embargo, la Ley 890 de 2004 agregó la expresión: “Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto.” –Resalta la Sala-, esa disposición se mantuvo bajo la vigencia de la Ley 1453 de 2011. Posteriormente, la Ley 1709 de 2014 introdujo una variación significativa, consistente en facultar al Juez para aumentar ese lapso “…hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.” –Resalta la Sala- En ese contexto, tratándose de la libertad condicional, el periodo de prueba se determina conforme a la norma aplicable al caso: En el marco de la Ley 599 de 2000, lo será el tiempo que falte para el cumplimiento total de la condena; bajo la vigencia de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, si ese lapso es inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto y, finalmente, por mandato de la Ley 1709 de 2014, ante esa misma hipótesis, la autoridad judicial queda facultada para imponer la vigilancia por otro tanto igual a la pena restante. 3.

Revisado el plenario se constata que el accionante fue condenado el 23 de octubre de 2007, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, a 92 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, por hechos ocurridos desde julio de 2005. Una vez cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos para la libertad condicional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante Auto de 22 de febrero de 2011, le concedió la libertad condicional imponiéndole un periodo de prueba de 4 años, 11 meses y 16 días.

Si bien cuando se concedió el subrogado penal el condenado debía purgar 2 años, 5 meses y 23 días, no advierte la Sala la vulneración de los derechos fundamentales invocados a causa de la extensión del periodo de vigilancia judicial del condenado “hasta en otro tanto”, pues esa determinación es acorde con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal.

Nótese que la conducta punible y la actuación penal se adelantaron bajo la vigencia del Art.5 de la Ley 890 de 2004, norma que faculta al juez ejecutor ampliar el periodo de prueba, “hasta en otro tanto”. Adicionalmente, no se observa ninguna circunstancia torne viable la aplicación del principio de favorabilidad en relación con el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000.

En concordancia, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante el auto de 27 de noviembre de 2013, en el cual resolvió la solicitud de extinción de la condena, decidió acertadamente que la petición carecía de fundamento normativo debido a que no se había vencido el periodo de prueba. Verificado lo anterior, debe entonces concluirse que la protección constitucional es improcedente, no solo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sino también por la carencia de razones jurídicas válidas para exigir la aplicación de la disposición contenida en el texto original del artículo 64 de la Ley 599 de 2000. 4.

Por otro lado, el apoderado judicial del accionante afirma que su representado se encuentra expuesto ante un perjuicio derivado de la decisión porque: (…) cada vez que sale a trabajar a una población a ejercer su oficio de cantante se expone a que en un puesto de control de la policía lo detenga varios días hasta que se constante (sic) en el juzgado de ejecución de penas que no es requerido”.

Sin embargo, no anexó evidencia alguna de la ocurrencia de esos hechos. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha aclarado que la acción de tutela requiere, como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, cuya prueba corresponde, en principio, a la parte demandante que alega que tal situación se ha presentado.

Aunque el juez constitucional, según las circunstancias del caso, puede hacer uso de sus poderes oficiosos, la verificación de los hechos narrados por el actor excede el marco temporal y procesal del presente trámite. En esa dirección, la mera conjetura o suposición de la afectación de los derechos fundamentales por parte del demandante no es suficiente para amparar los derechos invocados.

No obstante, con fundamento en el artículo 83 de la Constitución Política, en el cual se instituyen los postulados de la buena fe como principio rector de las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas, la Sala exhortará al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que verifique las afirmaciones realizadas por el accionante respecto de la frecuente, temporal e injustificada privación de su libertad en los controles policiales, pese a ser beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional por decisión de ese despacho.

Adicionalmente, de ser ciertos los hechos narrados, adopte las medidas correspondientes, pues la eventual detención del condenado por “varios días”, sin justificación legal, “hasta se constante (sic) en el juzgado de ejecución de penas que no es requerido ”, es incompatible con los derechos fundamentales del accionante. En conclusión, se confirmará el fallo impugnado debido a que no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el actor.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. EXHORTAR al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para que, verifique las afirmaciones realizadas por el accionante respecto de la frecuente, temporal e injustificada privación de su libertad en los controles policiales, pese a ser beneficiario del subrogado penal de la libertad condicional por decisión de ese despacho.

Adicionalmente, de ser ciertos los hechos narrados, adopte las medidas correspondientes, pues la eventual detención del condenado por “varios días”, sin justificación legal, “hasta se constante (sic) en el juzgado de ejecución de penas que no es requerido”, es incompatible con los derechos fundamentales del accionante. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 24 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 78 � Fl. 5 � Fl. 11 � Fl. 16 � Fl. 77 � Crf. Sentencia T-187 de 2009, Corte Constitucional. 1 2