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STP1696-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI: 11001020400020250026200 Tutela de 1ª instancia nº. 143115 Juan Guillermo Hurtado Osorio DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1696-2025 Radicación n° 143115 Acta N°. 32 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Hurtado Osorio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. Para integrar debidamente el contradictorio se vinculó, a la Fiscalía 16 Especializada de Cali, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito de Cali y Palmira, al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y a la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira[footnoteRef:1]. [1: Lo anterior porque al realizar la consulta en la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad se verificó que el accionante esta privado de la libertad en ese Centro de Reclusión. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Juan Guillermo Hurtado Osorio refiere que, en repetidas ocasiones, sin precisar cuándo, ha solicitado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga trasladar su “proceso condenatorio” a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y no ha obtenido respuesta.

Por ese motivo, acude a la acción de tutela para que ordene a la Corporación accionada, proceder de conformidad. INFORMES Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que el único asunto relacionado con Juan Guillermo Hurtado Osorio fue una acción de tutela que, el 3 de abril de 2024, se rechazó por falta de legitimación del abogado que lo representó. Adicionalmente, señaló que al realizar la consulta en el SPOA del proceso que se relacionó en esa tutela, esto es, el número 10016099144202201131, logró establecer que estuvo a cargo de la Fiscalía 16 Especializada de Cali.

La Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de Palmira invocó la falta de legitimación por activa porque lo que pretende el actor es asunto de competencia de las autoridades judiciales. El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Sistema Penal Acusatorio de Palmira manifestó que al realizar la consulta con el número de cédula del actor encontró el proceso no. 110016099144202201131, con los siguientes registros: (i) el 25/07/2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Garantías realizó las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento;

(ii) el 31/07/2023 y 10/08/2023 el Juzgado Cuarto de Control de Garantías resolvió negativamente la libertad por vencimiento de términos, (iii) 01/09/2023 el Juzgado Segundo de Control de Garantías, negó nuevamente la libertad por vencimiento de términos. Finalizó señalando que no obran más registros. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira señaló que al examinar la base de datos no encontró procesos a nombre del accionante.

Agregó que al revisar la página del SISIPEC Web, constató que Juan Guillermo Hurtado Osorio se “encuentra SINDICADO, dentro del proceso con rad. 110016099144-2022-01131, a cargo del JUZGADO 3 PENAL MUNICIPAL PALMIRA-VALLE DEL CAUCA”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Juan Guillermo Hurtado Osorio, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga vulneró su derecho de petición por no trasladar su “proceso condenatorio” a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. Pues bien, en primer lugar, es del caso precisar que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

Hecha esa salvedad, en segundo lugar, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que no tiene a su cargo proceso penal en contra del accionante, que el único asunto relacionado con él es una acción de tutela que se rechazó en abril del año anterior. En tercer lugar, Juan Guillermo Hurtado Osorio no refirió datos del proceso que pretende sea remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas; tampoco señaló en qué fecha presentó esa solicitud.

En cuarto lugar, de los informes rendidos por las autoridades vinculadas, el único aspecto que se logró verificar es que en contra del actor se adelanta proceso no. 110016099144202201131 a cargo del Juzgado Tercero Penal Municipal de Palmira y su calidad es la de sindicado. Los anteriores argumentos permiten concluir que el Tribunal convocado no recibió ninguna solicitud relacionada con el traslado del proceso penal seguido en contra de Juan Guillermo Hurtado Osorio a los Juzgados de Ejecución de Penas y, por lo tanto, no es viable admitir que la petición referida por el accionante llegó a su destinatario y que éste no dio respuesta.

Se destaca que la Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:2], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:3]. [2: CC T-571 de 2015] [3: CC T-675 de 2014] Por consiguiente, se negará la tutela del derecho fundamental al debido proceso por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza del derecho fundamental que se reclama.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho fundamental al debido proceso promovido por Juan Guillermo Hurtado Osorio.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 9