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STP1696-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 90069 A/. Octavio Alberto Maya Escobar CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP1696-2017 Radicación n° 90069 Acta No. 30 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por OCTAVIO ALBERTO MAYA ESCOBAR, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Tramite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de la misma ciudad - EPAMSCAS-, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad y dignidad humana.

1. LA DEMANDA Sustenta el actor la petición de amparo en los siguientes hechos: 1. Se encuentra privado de la libertad desde el 5 de diciembre de 2012 al ser condenado a la pena de 96 meses, como responsable del delito de tráfico de estupefacientes 2. El 22 de mayo de 2014 solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, permiso para trabajar en la empresa MR MARKET DISTRIBUCIONES, el cual fue denegado por auto del 14 de julio de 2014, pues se consideró que dicha solicitud resultaba incompatible con el grave estado de salud argüido para alcanzar el beneficio de prisión domiciliaria ya reconocido. 3.

El 20 de mayo de 2014 el Director de la cárcel mediante acto administrativo le autorizó para trabajar en labores de servicios en la sección TYD, domicilios categoría ocupacional que le permite máximo de 8 horas por día. 4. Notificado de la señalada autorización comenzó a trabajar y el 23 de agosto de 2016, por conducto de su apoderado, solicitó la redención de la pena y la libertad condicional, por considerar que reunía los requisitos de ley. 5.

El Juzgado accionado resolvió las solicitudes mediante las siguientes providencias: 5.1 Auto 1456 del 08 de septiembre de 2016, a través del cual le negó la redención de la pena dado que el juzgado no lo había autorizado para trabajar, ni para estudiar. 5.2. Auto 1457 del 08 de la misma fecha del anterior, le denegó la libertad condicional deprecada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena impuesta. 6.

Contra las señaladas providencias y ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el apoderado del penado promovió recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 6.1. El recurso de reposición contra el auto No. 1456 fue resuelto adversamente y concedida la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito de Popayán. 6.2.

La reposición contra el auto No. 1457 fue resuelta adversamente y concedida la apelación ante el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 7. La Sala Primera de Decisión Penal de dicha Corporación, en providencia del 16 de diciembre de 2016, confirmó lo resuelto por el Juez de primera instancia. 8. Considera el actor que el Juzgado accionado con las decisiones censuradas, compromete sus derechos fundamentales a la dignidad humana, e igualdad. 9.

Con fundamento en lo anterior, solicita se ordene al despacho que vigila la sanción conceda la redención de la pena y a su vez le otorgue el subrogado de la libertad condicional.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad precisó que mediante autos 1456 y 1457 del 08 de septiembre de 2016, negó la redención de la pena y la libertad condicional respectivamente, decisiones que fueron recurridas y una vez resuelto el recurso horizontal, se remitió la actuación, de acuerdo con sus competencias, ante el Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, encontrándose actualmente surtiendo el tramite respectivo.

Agrego que la tutela resulta totalmente improcedente por cuanto la pretensión es obtener una decisión favorable contra providencias que actualmente están surtiendo el trámite de apelación. 2. La Sala Penal del Tribunal señaló que efectivamente dicha célula judicial confirmó el auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que le negó al actor la redención de la pena, lo anterior por cuanto a consideración de la Sala “(…) Si bien, el señor OCTAVIO MAYA lleva un tiempo laborando para el INPEC, con avenencia del director del establecimiento carcelario de esta ciudad, también es cierto que el director del centro carcelario no es la autoridad competente para conceder permisos de trabajo y el hecho de que se abrogue facultades que no tiene no es un fundamento jurídicamente aceptable para reconocer redención de pena, máxime cuando el sentenciado no ha actuado solo al interior del proceso, sino que lo ha hecho a través de su apoderado judicial, quien por demás está decirlo es abogado y no es ni siquiera concebible que alegue desconocimiento de la ley, como razón para no realizar adecuadamente los procesos” 2.1 Precisó que el Director de la cárcel concedió un permiso para trabajar sin contar con el aval del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cual es indispensable, de manera que una resolución ilegal no puede tener efectos en la vida jurídica, y por tanto la situación fáctica planteada no configura causal alguna de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.

Solicitó se niegue la acción de tutela propuesta contra esa Sala de Decisión Penal. 3. El Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario de Alta Seguridad de Popayán – EPAMSCAS-, guardó silencio frente a la temática planteada. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho. Por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

Frente a las providencias de primera y segunda instancia que negaron la redención de la pena, impróspero resulta el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.

En efecto, los funcionarios accionados al momento de resolver la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, advirtieron que la competencia para dicho asunto es exclusiva de la judicatura, por manera que, el hecho que el director del establecimiento penitenciario hubiese concedido permiso al penado para trabajar sin contar con el aval judicial, no impone per se efectos jurídicos en la ejecución de la pena.

Sobre el punto concluyo el Tribunal: “Lo que se otea de manera innegable es que en el sub judice el director de la cárcel extralimitó su competencia, y concedió un permiso para trabajar sin contar con el aval judicial, el cual es indispensable por lo que una resolución ilegal no puede tener efectos en la vida jurídica. Y es que la autoridad administrativa no es una rueda suelta en el andamiaje penal, lo que hace inaceptable que se cohoneste con este tipo de prácticas” 4.2.

Al respecto debe decirse que improcedente resulta la petición de amparo, por cuanto el ordenamiento procesal penal ha establecido precisas facultades al órgano jurisdiccional, y en este caso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la competencia para reconocer beneficios de carácter administrativo que incidan en el cumplimiento de la pena, órbita funcional vedada al Director de la cárcel, y así lo ha señalado la Corte Constitucional: “… El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquier medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de ejecución, de lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público …” 4.3.

Lo anterior significa que a pesar de la insatisfacción del petente con la determinación adoptada por las autoridades demandadas, no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los postulados normativos que regulan la función jurisdiccional en cuanto a la ejecución y cumplimiento de la pena se refiere. 4.4.

El tutelante debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 5.

Ahora, respecto del auto 1457 del 8 de septiembre de 2016, que negó la libertad condicional, emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo toda vez que se encuentra aún sin resolver el recurso de apelación por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Popayán, tal como lo sostuvo el despacho accionado. De lo anterior surge concluir que superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a quo a través de la tutela, por cuanto le obliga al actor esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede.

Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades. 6. Consecuente con lo consignado, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Octavio Alberto Maya Escobar.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia C-132 de abril 30 de 2002. PAGE 11