Tutela 101728 MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16959-2018 Radicación 101728 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculados el Banco Popular, el Juzgado 1º Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como a las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO promovió demanda ordinaria laboral contra el Banco Popular, con el propósito de obtener el reconocimiento de la relación laboral existente entre las partes del 10 de julio de 2002 al 22 de diciembre de 2006. Igualmente, reclamó que se deje sin efectos la terminación unilateral del contrato de trabajo y se ordene el pago de los salarios, horas extras, nocturnas, dominicales, festivos y vacaciones a que haya lugar, incluida la prima del quinquenio.
Afirmó que, mediante escrito del 19 de junio de 2003, aclaró la demanda inicial, al precisar que el pago de las horas extras, nocturnas, dominicales y festivos, así como las prestaciones sociales y los demás derechos laborales reconocidos debían liquidarse conforme con el «realmente devengado (…) dentro del periodo laborado del 10 de julio de 2002 hasta el 22 de diciembre de 2006.
Adicionalmente, el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social con el salario realmente devengado». Culminado el juicio, el 2 de mayo de 2011 el Juzgado 1º Adjunto al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró la existencia del contrato de trabajo de las partes. Sin embargo, tras encontrar probadas las excepciones de pago y cobro de lo no debido, absolvió de todas las pretensiones formuladas a la entidad financiera demandada.
Inconforme con la anterior determinación el peticionario la apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó el 9 de agosto de 2012. Para el efecto, argumentó que la terminación del contrato de trabajo no resulta ineficaz en los términos del parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y, además, que el interesado no acreditó en debida forma el cuál era el salario real sobre el que pretendía la reliquidación de las prestaciones devengadas durante la vigencia del contrato.
En desacuerdo, el apoderado judicial del ahora accionante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 25 de septiembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia, tras establecer que en la demanda ordinaria inicial no se incluyeron las reclamaciones contenidas en el recurso extraordinario de casación. En criterio de MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO la última de las decisiones aludidas incurrió en defecto fáctico, en razón a que no dio por demostrada la ineficacia del despido y desconoció la modificación introducida a la demanda con memorial del 19 de junio de 2008, por cuyo medio se requirió el reconocimiento de los factores salariales.
En consecuencia, acudió al juez de tutela y solicitó que se dejen sin efecto las decisiones judiciales reseñadas y, en su lugar, se emita una nueva decisión mediante la cual se disponga: su reintegro, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y la reliquidación de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 16 de noviembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. La Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Para ello, se remitió a los argumentos consignados en el fallo de casación cuestionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la solicitud de protección constitucional será denegada.
Las razones son las siguientes: En fallo SL4162-2018 del 25 de septiembre de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia examinó de manera conjunta los dos cargos formulados en la demanda de casación, relacionados con los siguientes errores: Primero. - Dar por demostrado que la empresa le canceló la totalidad de las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales.
Segundo. - No dar por demostrado estándolo que el empleador obró de mala fe al disfrazar unas sumas de dinero, para que no fueran tenidas en cuenta como factor salarial. Tercero. - No dar por demostrado que las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería - matrícula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación esp.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, constituyen factores salariales.
Cuarto.- No dar por demostrado estándolo que la empresa al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, debió tener en cuenta las bonificaciones por éxito de la gestión, el auxilio de transporte, el auxilio de guardería matricula, el auxilio de guardería - pensión, la bonificación por concurso, la bonificación esp.reemplazotran, la bonificación esp.reemplazo trans.an, la bonificación jurídica, las primas extralegales de junio, y de diciembre., el auxilio montura, y el auxilio lentes, como factores salariales.
Quinto. - No dar por demostrado estándolo, que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva. Planteado lo anterior, la Sala 1 de Descongestión accionada reiteró la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral permanente (CSJ SL, 31 Jul 2013, Rad. 42361), conforme con la cual, la revisión de la obligación contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, el pago de los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo del empleador, no envuelve, como pretende el demandante, la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo ni mucho menos el reintegro del empleado.
Aclaró que de evidenciarse tal incumplimiento, la única sanción posible es ordenar el pago de un día de salario a favor del trabajador hasta tanto el empleador se ponga al día, siempre y cuando se acredite en debida forma la mora, circunstancia que tampoco encontró demostrada. Sobre este punto tangencial, resaltó que el Tribunal encontró probado que el 11 de enero de 2007 la entidad bancaria realizó los aportes a la seguridad social y parafiscales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2006, con lo cual, a su juicio, se desvirtuó la presunta «negligencia patronal».
Ahora bien, la Sala 1 de Descongestión se abstuvo de examinar nuevamente las pruebas que acreditan tal circunstancia, en razón a que su valoración no fue objeto de censura en el recurso extraordinario de casación, situación que impone al juez de tutela actuar de la misma manera. Por lo demás, en relación con los factores salariales cuyo pago persigue MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO, encontró que en la demanda inicial no se incluyó ninguna pretensión principal o subsidiaria dirigida a obtener su pago.
Por ello, con sustento en la sentencia CSJ SL653-2018, a través de la cual se reiteró lo señalado en las providencias CSJ SL9584-2017, Rad. 44435 y la CSJ SL8546-2017, Rad. 51758, resaltó la imposibilidad de modificar o introducir nuevas peticiones a la demanda originaria en sede de casación. Ahora bien, según el actor ello fue adicionado mediante memorial del 19 de junio de 2008, razón suficiente para que fuera tenido en cuenta por los juzgadores.
Sin embargo, pese a que afirma que tal escrito no fue examinado por las instancias, el accionante se abstuvo de controvertir esa omisión a través de los recursos ordinarios. Mírese que el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció en segunda instancia al desatar el grado jurisdiccional de consulta, más no porque se haya hecho uso del recurso de apelación, pese a que ese era el mecanismo ordinario para corregir el supuesto yerro de del Juzgado 3º del Circuito de Bucaramanga.
Se reitera que la acción de tutela es un mecanismo excepcional que procede ante la inexistencia de otros medios de defensa, siempre que se hayan agotado los previstos por el legislador. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por MARTÍN HERNANDO MEJÍA CARREÑO en contra de la Sala Descongestión 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10