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STP16958-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO INTERNO 147724 CUI 11001020400020250190400 ERNESTO DÍAZ VILLATE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP16958-2025 Radicación No. 147724 Acta n.° 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Ernesto Díaz Villate contra la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1-. El accionante indica que trabajó para el Instituto de Seguros Sociales (ISS) desde 1976 hasta 2003, cotizando un total de 27 años y 5 meses como trabajador oficial. 2-. Que en 2001, el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL firmaron una Convención Colectiva de Trabajo. 3-. En marzo de 2021, el accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, y ante la negativa, inició un proceso judicial ordinario para exigir este derecho, fundamentado en la convención colectiva. 4-.

En julio de 2022, el Juzgado 23° Laboral de Bogotá reconoció la pensión, ordenando pagos retroactivos y futuros; sin embargo, tras ser apelada la decisión por la UGPP, en mayo de 2024 el Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia y absolvió del pago a la entidad recurrente. 5-. Finalmente, tras acudir a la casación por parte de Ernesto Díaz Villate, en mayo de 2025, la accionada no casó la decisión del Tribunal, argumentando que el accionante no cumple con las condiciones establecidas y, por tanto, no tiene derecho a la pensión solicitada. 6-.

El demandante considera que la Sala interpretó erróneamente la convención colectiva y no valoró adecuadamente las pruebas, lo que vulnera sus derechos fundamentales y contraviene precedentes judiciales. 7-. Además, señala que tiene 68 años, padece una enfermedad terminal de origen oncológico y no puede trabajar o generar ingresos, por lo que solicita protección constitucional mediante acción de tutela para garantizar sus derechos fundamentales dada su situación de vulnerabilidad.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1-. Mediante auto del 6 de agosto de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y remitió el traslado a la Sala de Casación Laboral, debido a que las Salas de Descongestión Laborales culminaron su periodo legal de funcionamiento (Ley 1781, art. 1º, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 15 de la Ley 270 de 1996), junto con los demás vinculados. 2-.

El Juzgado 23° Laboral del Circuito de Bogotá informó que en julio de 2022 emitió sentencia en el proceso laboral adelantado por Ernesto Díaz Villate contra la UGPP, la cual fue apelada y remitida a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, y que no conoce la decisión de segunda instancia. Además, señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad para interponer la tutela contra decisiones judiciales, por lo que solicitó declarar improcedente la acción. 3-.

La UGPP afirmó no tener legitimidad por pasiva en la causa por lo que solicitó ser desvinculada de la acción. 4-. La Sala de Casación Laboral manifestó que la providencia censurada por el accionante fue tomada por la Sala de Descongestión n°. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de forma razonable y por tanto no hay transgresión de derechos fundamentales.

Así mismo, envió copia de la referida providencia. 5-. Los demás vinculados no presentaron respuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1-. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de Casación Laboral de esta Corporación. 2-.

En este caso, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 3-.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, el accionante, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°2 de la Sala de Casación Laboral. 4-. En la providencia censurada, la Sala de Descongestión realizó el estudio del único cargo formulado por el demandante, precisando que su inconformidad con el fallo del Tribunal radica en que se otorgó un alcance restrictivo a la cláusula 98 del Convenio referido, al interpretar que el período de servicio previsto debía acreditarse en calidad de “trabajador oficial”, cuando, a juicio del actor, dicha disposición solo exigía ostentar esa condición al momento de la suscripción de la convención colectiva. 5-.

En tal sentido, la Sala de Descongestión concluyó que no le asiste razón al demandante, pues esta Corporación ha reiterado que el derecho a la pensión convencional consagrada en el artículo 98 de la convención 2001-2004, suscrita con el ISS, procede únicamente cuando se acredita un tiempo de servicio equivalente a 20 años, desempeñados en calidad de “trabajador oficial”. 6-.

Así mismo, indicó que la Corte, en diversos procesos seguidos contra el ISS, ha sostenido que, tratándose de empleados públicos que posteriormente adquirieron la calidad de trabajadores oficiales, no resulta procedente extenderles los beneficios convencionales, tesis que resulta aplicable en este caso. 7-. Finalmente, en el caso concreto, se estableció que el reclamante ostentó la condición de empleado público desde el 5 de enero de 1976 hasta el 19 de noviembre de 1996, y la de trabajador oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, es decir, por un total de 6 años, 7 meses y 25 días, sin que completaran los 20 años de servicio exigidos como trabajador oficial por el precepto 98 de la CCT 2001-2004, por lo que, no le asiste el derecho a la pensión convencional y, por tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal. 8-.

Dicha decisión se fundamentó en los precedentes; SL1643-2024 y SL678-2020 de la Corte Suprema de Justicia, así como en la providencia 05001233100020080089201 (1531-2012) del Consejo de Estado, proferida el 14 de diciembre de 2015. 10-. Así, esta Sala, con base en el acervo probatorio allegado, considera razonable la decisión adoptada por la Sala de Descongestión y advierte que la presente acción de tutela busca que se acoja la interpretación del accionante sobre el caso, empleando esta vía constitucional como un mecanismo adicional al proceso laboral ya concluido, en el que la autoridad judicial accionada emitió una decisión debidamente motivada, razonada y ajustada a derecho, con independencia de que su contenido sea o no compartido. 11-.

En ese sentido, la Sala reitera que las diferencias interpretativas o las discrepancias en la valoración probatoria frente a una decisión judicial no configuran, por sí mismas, una vulneración de derechos fundamentales, y que la acción de tutela no constituye el medio idóneo para procurar la modificación de tales decisiones cuando dichas divergencias se presentan. 12-.

Bajo este escenario, no se advierte actuación u omisión atribuible a la autoridad accionada que configure la vulneración de derechos fundamentales. 13-. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. 14-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1-. NEGAR el amparo constitucional reclamado por Ernesto Díaz Villate, en contra de la Sala de descongestión n° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2-. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria