Micelio
STP16958-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 134230 CUI: 11001220400020230360701 JESÚS MADURO, YOLIMA ÁLVAREZ Y CARLOS MORELLI Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001220400020230360701 Radicación n.° 134230 STP16958-2023 (Aprobado acta n°233) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de los accionantes, Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela.

En síntesis, las personas accionantes consideran que la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en tanto frente a la decisión sobre la preclusión de la indagación 11001600010220200000001 no concedió el recurso de apelación y no dio el trámite adecuado al de queja.

II.

HECHOS 1.- Carlos Eduardo Caicedo Omar -ex Gobernador de Magdalena y vinculado al trámite de tutela- fue denunciado penalmente por hechos ocurridos cuando era rector de la Universidad del Magdalena, por la supuesta comisión de los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado (11001600010220200000001). 2.- El 3 de febrero de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia calificó el mérito de la instrucción, con la preclusión, en tanto había dudas sobre su intervención en calidad de determinador, decisión contra la que indicó que procedía el recurso de reposición. El apoderado de Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli (parte civil) interpuso recurso de apelación. 3.- El 14 de febrero de 2023, la Fiscalía Quinta Delegada declaró improcedente el recurso por tratarse de un proceso de única instancia. De todos modos, tramitó el recurso de reposición (decidido desfavorablemente el 22 de febrero de 2023). 4.- El 15 de febrero de 2023, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de queja, el cual fue declarado improcedente al día siguiente por la Fiscalía Quinta Delegada. 5.- El 11 de abril de 2023, el abogado de Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli instauró una primera acción de tutela contra la mencionada Fiscalía (CUI 11001220400020230117100), que fue concedida en primera instancia el 21 de abril de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:2].

No obstante, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal, mediante Auto ATP10817-2023 (18 jul. 2023, rad. n.° 130637; decisión notificada el 6 oct. 2023) decidió rechazar la demanda por falta de legitimación por activa, toda vez que no se aportó el correspondiente poder especial para acudir a la jurisdicción constitucional. [2: El Tribunal decidió «Segundo. – Dejar sin efectos la providencia del 16 de febrero de 2023 que declaró improcedente el recurso de queja, y ordenar a la Fiscal 5° Delegada ante la Corte Suprema de Justicia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación proceda a dar trámite al recurso de queja interpuesto por Julián Quintana Torres de conformidad con los artículo 195 y siguientes de la Ley 600 de 2000 dentro del proceso radicado No. 11001600102200000001» [negrillas originales].] 6.- El 11 de octubre de 2023, el mismo profesional interpuso otra acción de tutela.

Indicó que la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos orgánico, procedimental absoluto y violación directa de la Constitución, en tanto no es admisible que contra el auto que precluyó la investigación solo sea procedente el recurso de reposición. Así, indicó que también debía proceder el recurso de apelación, para lo cual trajo a colación la Sentencia C-792 de 2014 de la Corte Constitucional, especialmente en lo relacionado con la garantía de la doble conformidad y la impugnación especial.

Agregó que el recurso de queja debió ser decidido por el superior y no por « quien se interpone el recurso ». 7.- Por tanto, solicitó que se ordene a la Fiscalía accionada que conceda el recurso de apelación. Subsidiariamente, que dé tramite al recurso de queja. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 26 de octubre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela. 8.1.- Respecto del recurso de apelación, indicó que el derecho a la doble conformidad recae en la posibilidad de controvertir las sentencias condenatorias, de conformidad con la Sentencia SU-217 de 2019: […] este derecho [a la impugnación] no se aplica a decisiones que se toman en el curso del proceso, aunque sean adversas al procesado; y tampoco se aplica a sentencias absolutorias, sino únicamente a las condenatorias, en cuanto sus efectos sobre los derechos fundamentales son importantes, y tienen la potencialidad de limitar la libertad personal.

Así, aclaró que es diferente el derecho a impugnar que la garantía de la doble instancia (CC C-792-2014 y SU-217-2019). Por otra parte, agregó: Ciertamente, la Ley 600 de 2000 prevé que la Fiscalía General de la Nación, al menos en la etapa de investigación, tiene funciones jurisdiccionales. Ante este panorama, ese sujeto procesal, después de analizar las pruebas disponibles, debe valorar si existe mérito para acusar o, en el caso contrario, decretar la preclusión. Contra la resolución de preclusión, por regla general, proceden los recursos de reposición y apelación. Sin embargo, en la investigación y juzgamiento de aforados, como los gobernadores: “debe hacerse en procesos de única instancia, lo cual apareja que contra las decisiones susceptibles de recursos adoptadas en ellos, con excepción de la sentencia, sólo proceda el de reposición”.[footnoteRef:3] [3: CSJ AP, 9 dic. 2014, rad. 44356. ] En similar sentido, la Corte Constitucional, a través de la sentencia T-388/15, señaló que: “Así pues, ninguna duda cabe del eventual carácter de derecho fundamental que revela la segunda instancia. Pero, en tratándose de procesos de única instancia, no cabe predicar tal tipo de derecho y, acorde con la jurisprudencia inmediatamente referida, nada hay de irregular cuando en las actuaciones de la Fiscalía, en los citados procesos de única instancia, cuenta el afectado únicamente con el recurso de reposición.” Precisamente, aunque las citadas sentencias son anteriores a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2018, el demandante, al menos en este trámite constitucional, no explicó por qué se materializaron los defectos orgánico y procedimental absoluto. […] Por otro lado, el demandante, en el presente trámite constitucional, no desarrolló las razones por las cuales consideró que el Acto Legislativo 01 de 2018 modificó, al menos implícitamente, la procedencia de los recursos en los procesos de única instancia respecto de las decisiones diferentes a la sentencia condenatoria.

Precisamente, el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 establece que, salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia “y las providencias interlocutorias de primera instancia”, asunto del cual no se ocupó la parte demandante en el escrito de tutela. Así, el Tribunal indicó que no se configuró un defecto procedimental absoluto con la no concesión del recurso de apelación, en tanto contra la decisión de preclusión solo procedía el recurso de reposición 8.2.- Respecto del recurso de queja, el Tribunal consideró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que: […] la Vicefiscal de la Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución 1-021 de 2023, resolvió el recurso de queja interpuesto por los demandantes.

En concreto, la autoridad les explicó a los señores JESÚS MARÍA MADURO RODRÍGUEZ, YOLIMA ÁLVAREZ y CARLOS MORELLI que el Acto Legislativo 01 de 2018 “no implementó una segunda instancia para la fase de instrucción que habilite los recursos de apelación o queja” en los procesos contra aforados constitucionales. Igualmente, señaló que, a propósito de la figura de la delegación, el recurso procedente es el de reposición, ya que las decisiones de la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia se abordan “como si hubiese sido adoptada por el mismo Fiscal General de la Nación”.

Por tal motivo, declaró improcedente el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte civil, en contra de la resolución de 14 de febrero de 2023, mediante la cual, la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el recurso de apelación. 9.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 31 de octubre de 2023 por el apoderado de la parte accionante.

Indicó que la Fiscalía Quinta Delegada ante la Cote Suprema de Justicia incurrió en un defecto procedimental absoluto al no tramitar el recurso de queja para que fuera estudiado por el superior, esto es, despacho de la Vicefiscal General de la Nación. Añadió que, al pronunciarse sobre la queja, también materializó un defecto orgánico. Finalmente, adujo que no estaba de acuerdo con el hecho superado, en tanto no había sido notificado de la decisión de la Vicefiscal sobre el recurso de queja.

Por lo tanto, solicitó revocar la sentencia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones planteadas en el escrito de tutela, a saber, ordenar a la Fiscalía accionada que conceda el recurso de apelación o, en subsidio, que dé trámite al recurso de queja. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- ¿Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli al no conceder el recurso de apelación y no tramitar el de queja en relación con la decisión sobre la preclusión de la indagación 11001600010220200000001? 12.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad que habría vulnerado los derechos fundamentales de Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli, quienes acudieron a la jurisdicción constitucional a través de apoderado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 16.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia;

(ii) contra las decisiones atacadas (autos de 14 y 16 de febrero de 2023) no proceden recursos ordinarios o extraordinarios; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (11 de octubre de 2023). En este punto, debe destacarse que la demora se encuentra justificada en tanto ya se había interpuesto una primera acción de tutela (el 11 de abril de 2023), la que en segunda instancia fue rechazada por falta de legitimación por pasiva en tanto el abogado no adjuntó el poder especial, decisión notificada el 6 de octubre de 2023. 17.- Adicionalmente, (iv) las irregularidades procesales invocadas son relevantes, en tanto de ellas depende el conocimiento de los recursos de apelación y de queja;

(v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Por tanto, al cumplirse los requisitos generales de procedencia, la Sala pasará a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 18.- Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli, a través de su apoderado, sostuvieron que Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia incurrió en defectos orgánico, procedimental y violación directa de la Constitución al no conceder el recurso de apelación ni dar trámite al de queja, frente a la decisión que precluyó la indagación 11001600010220200000001.

Dado que el argumento relacionado con la violación directa de la Constitución no fue desarrollado de manera diferenciada de los otros dos, se limitará el análisis a estos. 18.1.- En cuanto al defecto procedimental, la Sala ha señalado (CSJ STP16946-2022, STP2329-2023 y STP7982-2023) que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio».

(CC T-384-2018). Así, es viable la intervención del juez de tutela cuando « (i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (CC SU-565-2015). 18.2.- Por su parte, el defecto orgánico tiene lugar cuando: (i) la autoridad judicial que profiere la decisión carece de jurisdicción, en la medida en que el ordenamiento vigente asigna el conocimiento del asunto a otra especialidad o a una autoridad administrativa;

(ii) la decisión vulnera los principios de la cosa juzgada y de non bis in idem, pues el funcionario judicial que expide el acto judicial no tiene competencia para pronunciarse sobre hechos, conductas o asuntos previamente finiquitados en otro proceso judicial; (iii) la autoridad judicial encargada de dirimir un conflicto de competencias asigna el conocimiento del caso al juez que no corresponde, conforme a la jurisprudencia constitucional;

(iv) los jueces, a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hacen por fuera del término consagrado para ello; (v) el juez de segunda instancia, al resolver el recurso de apelación, excede su competencia y desconoce el margen de decisión que le asiste al a quo; y (vi) cuando la autoridad judicial accionada desconoce las reglas de atribución de la competencia por el factor territorial.

(CC SU-347-2022) 19.- Al respecto, la Sala considera que la Fiscalía accionada no incurrió en ninguno de esos defectos. 20.- Inicialmente, debe destacarse que el artículo 191 de la Ley 600 de 2000 dispone que el recurso de apelación procede únicamente contra la sentencia y las providencias interlocutorias de primera instancia. Adicionalmente, el artículo 118 de la misma norma dispone que corresponde a los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia investigar, calificar y acusar a los servidores públicos con fuero legal y cuyo juzgamiento corresponda en única instancia a la Corte Suprema de Justicia, como lo es el caso de los gobernadores. 21.- Si bien el Acto legislativo n.° 01 de 2018 implementó medidas para garantizar la doble instancia y el derecho a la doble conformidad, lo cierto es que respecto de los gobernadores únicamente modificó lo relacionado con la etapa de juzgamiento:

ARTÍCULO 3. Modificar el artículo 235 de la Constitución Política, el cual quedará así:

ARTÍCULO 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, […] a los Gobernadores […] por los hechos punibles que se les imputen. 6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. [Énfasis añadido] 22.- Es decir, como acertadamente lo concluyó el Tribunal de primera instancia, la etapa a cargo de la Fiscalía en los procesos adelantados bajo la Ley 600 de 2000 no sufrió modificaciones respecto de los gobernadores.

En otras palabras, las decisiones adoptadas por los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia se entienden que siguen siendo de única instancia. 23.- Así, se desprende que no era procedente el recurso de apelación ni existía el deber de tramitar el de queja. Esto último porque, en estricto sentido, esos fiscales delegados no cuentan con un superior funcional respecto de los trámites adelantados ante la Corte Suprema de Justicia. Por tanto, se mantiene la postura que ha sostenido la Sala de Casación Penal: […] la doble instancia constituye principio rector de nuestro ordenamiento jurídico interno, consagrado también en diversos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad.

De igual forma, reconoce la transcendencia de su aplicación, en los casos y en la forma en que está previsto, lo cual se traduce en el respeto a los derechos fundamentales de defensa, contradicción, debido proceso y acceso a la justicia mencionados por la recurrente. Ello no implica, sin embargo, que se trate de un derecho absoluto, pues como bien lo reseña la jurisprudencia citada por la defensa, tiene limitaciones surgidas de la libertad de configuración otorgada al legislador, facultado para definir cuáles asuntos serán decididos en única instancia, según se infiere del artículo 31 Superior, que a la letra dice: «Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley».

Por eso, aunque el artículo 27 de la Ley 270 de 1996 garantiza la doble instancia en las actuaciones jurisdiccionales que adelante la Fiscalía General de la Nación, no puede obviarse que también por mandado constitucional, la investigación y juzgamiento de aforados, como los gobernadores, debe hacerse en procesos de única instancia, lo cual apareja que contra las decisiones susceptibles de recursos adoptadas en ellos, con excepción de la sentencia, sólo proceda el de reposición. Esta situación no varía porque el Fiscal General de la Nación, a quien corresponde adelantar la investigación de estos funcionarios, la cumpla por conducto de un Fiscal Delegado ante esta Corporación, pues ello no implica cambio de competencia o de procedimiento aplicable.

Como se destacó en la decisión recurrida, reiterando las consideraciones expuestas en el auto del 29 de noviembre de 2012, radicado 39156, (…) Cuando el Fiscal General delega en un Fiscal Delegado ante la Corte la función de investigar y acusar a un funcionario con fuero constitucional, lo único que ocurre es que aquél debe ejercer, en las mismas condiciones y con igual responsabilidad, las funciones de las que es detentador el Fiscal General, pero no por ello se convierte al interior del proceso en su inferior funcional, ni el procedimiento pasa de ser de única instancia — que por ese motivo no tiene recurso de apelación —, a uno de primera instancia (CSJ AP7518-2014, negrillas originales, subrayas añadidas) 24.- Por otra parte, y en similar sentido al expuesto en esta sentencia de tutela (sobre las excepciones a la doble instancia respecto de gobernadores) se pronunció la Sala de Casación Penal, aunque en relación con las decisiones adoptadas por los tribunales como jueces de garantías, en procesos adelantados bajo la Ley 906: La situación no ha variado con la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2018, pese a que con él se implementó la doble instancia, porque el inciso segundo del artículo 234 de la Constitución Política (reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo) se refiere únicamente a la doble instancia de la sentencia, al disponer que: En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena.

(Se subraya). Y aunque el numeral 6° del artículo 235 constitucional (modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018) puede ser interpretado en el sentido que también existe segunda instancia respecto de otras decisiones, lo cierto es que el mismo aparte se refiere a las proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia: Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: (…) 6.

Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayas originales). 25.- Aunque el apoderado de los accionantes sustenta que debe existir una doble instancia respecto de la decisión de preclusión con fundamento en la jurisprudencia constitucional, lo cierto es que parece confundir el contenido y alcance del derecho fundamental a la doble conformidad o a la impugnación especial (garantía de que la primera sentencia penal condenatoria sea examinada por un funcionario judicial diferente) y el principio constitucional de la doble instancia que, se reitera, puede tener excepciones (la doble conformidad no).

Esta cuestión fue tratada con detalle en la Sentencia C-792 de 2014 -que incluso citó-: 5.7. Relación entre derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia. El derecho a la impugnación y la garantía de la doble instancia son estándares constitucionales autónomos y categorías conceptuales distintas e independientes, si bien en algunos supuestos fácticos específicos, el contenido de una y otra es coincidente.

Tal como lo puso de presente la Procuraduría General de la Nación, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnación se encuentra consagrado en los artículos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garantía de la doble instancia se encuentra prevista en el artículo 31 de la Carta Política;

(ii) en cuanto al status jurídico, mientras la impugnación es un derecho subjetivo de rango y jerarquía constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garantía que hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciación tiene una repercusión importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condición de un principio general, puede ser exceptuado por vía legislativa; y como la impugnación no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas;

(iii) en cuanto al ámbito de acción, mientras el derecho a la impugnación ha sido concebido para los juicios penales, la garantía de la doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnación otorga la facultad para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garantía de la doble instancia exige que una misma controversia jurídica sea sometida a dos instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes;

(v) en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnación recae sobre las sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisión judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que resuelven la controversia;

(vi) en cuanto a la finalidad, mientras el derecho a la impugnación atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto garantizar la corrección del fallo judicial, y en general, “la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad”; en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto específico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la corrección judicial.

Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la hipótesis específica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto fáctico, el ejercicio del derecho a la impugnación activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la vía procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsión de juicios con dos instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnación. Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto fáctico reseñado, la coincidencia desaparece, así: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnación, mientras que, por el contrario, sí son exigibles los requerimientos de la doble instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera automática en virtud de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposición de recursos por alguno de los sujetos procesales;

(ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casación), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque esta garantía se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hipótesis el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la decisión judicial es condenatoria, sí sería exigible el derecho a la impugnación, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a la primera instancia;

(iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnación, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la garantía de la doble instancia sí sería exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisión judicial. [Énfasis añadido] 26.- De esta manera, al no haber incurrido la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en ningún defecto, se desprende que fue acertada la sentencia de primera instancia de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al negar el amparo. 27.- Así, como la Fiscalía no tenía el deber de dar trámite al recurso de queja -por ser manifiestamente improcedente- (lo que se reitera, en suficiente para negar la tutela), la Sala se aparta de la conclusión respecto de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Además, porque al revisar la Resolución n.° 1-021 de 25 de octubre de 2023 de la Vicefiscal General de la Nación (ver supra, párr. n.° 8.2.), se constata que fue proferida en estricto cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia dictada el 21 de abril de 2023 en el marco del otro proceso de tutela[footnoteRef:4]. Es decir, esa conducta no fue voluntaria, que es uno de los elementos esenciales del hecho superado (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022, STP8270-2023, STP12642-2023 y STP12953-2023;

Cfr. CC SU-522-2019 y T-532-2020). [4: La resolución fue allegada con una de las respuestas que dio la Fiscalía a la acción de tutela del presente expediente.] f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la Fiscalía Quinta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Jesús María Maduro Rodríguez, Yolima Álvarez y Carlos Morelli. 29.- Al respecto, la Sala determinó que (i) al ser la investigación -no el juzgamiento- de un gobernador un trámite de única instancia, y (ii) al no tener la Fiscalía accionada, en estricto sentido, un superior funcional, esta no incurrió en defectos procedimental ni orgánico al no conceder el recurso de apelación y no tramitar el de queja en relación con la decisión sobre la preclusión de la indagación 11001600010220200000001.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 6