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STP16955-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 101669 JHON HENRY ROLDAN MOLANO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16955-2018 Radicación 101669 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JHON HENRY ROLDAN MOLANO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, durante la audiencia preliminar celebrada el 17 de abril de 2018, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra JHON HENRY ROLDAN MOLANO, como presunto responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, cargo por el cual solicitó la imposición de medida de aseguramiento intramural.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva (Casanare), negó dicha pretensión, por considerar que de los medios cognoscitivos aportados, no se desprendían los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Impugnada la decisión por el ente acusador, fue revocada el 27 de septiembre del corriente año por el despacho accionado.

Explicó que los elementos de convicción aportados eran suficientes para sustentar la inferencia razonable que el despacho de primera instancia echó de menos, y acto seguido, determinó cumplidas las restantes exigencias contenidas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. La parte accionante acudió ante la jurisdicción constitucional para reprochar esta última providencia, que en su criterio incurrió en un defecto procedimental, en tanto se adoptó sin la presencia del procesado y su defensor, quienes no fueron citados a la audiencia respectiva.

Por lo anterior, invocó la protección de sus derechos al debido proceso y defensa, así como la observancia al principio de oralidad. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión controvertida y ordenar la libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 5 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad judicial accionada.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Casanare, la Fiscalía Delegada para el asunto, el agente del Ministerio Público y el representante de víctimas, así como las demás partes e intervinientes del proceso penal adelantado contra el actor. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey se opuso a la prosperidad de la solicitud.

Tras relatar el decurso de la actuación y defender la legalidad de la decisión atacada, indicó que revisadas las comunicaciones enviadas a través de la empresa de correo 472, se constató que JHON HENRY ROLDAN MOLANO fue citado a la diligencia programada para el 27 de septiembre de 2018 mediante oficio 1518 del 28 de agosto del año en curso.

Como sustento adjuntó copia de la planilla de envío. Por su parte, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva solicitó la desvinculación del trámite constitucional aduciendo que no vulneró ninguna garantía del actor. El Tribunal negó el amparo. Explicó que la controversia debe dirimirse mediante los cauces de la actuación penal, pues no puede suplir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales el peticionario puede demandar la nulidad de lo actuado según lo previsto en el artículo 457 de de la Ley 906 de 2004.

Adicionalmente, señaló que con la contestación de la demanda se acreditó que el procesado fue debidamente citado a la audiencia de segunda instancia. La parte actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Contrario a lo señalado en la demanda, el Juzgado accionado acreditó que envió a la dirección aportada por JHON HENRY ROLDAN MOLANO el oficio 1518 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual le informó sobre la audiencia programada para el 27 de septiembre de 2018. Situación diferente se presentó con su defensor, pues no se probó su efectiva comunicación. No obstante lo anterior, la necesidad de garantizar la comparecencia de las partes e intervinientes a las diversas audiencias previstas en el esquema de la Ley 906 de 2004, está determinada por la impugnabilidad de las determinaciones judiciales.

Por ende, si bien resulta reprochable que la administración de justicia no haya garantizado la comparecencia del defensor a la audiencia donde se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario a ROLDAN MOLANO, también lo es que contra los autos de segunda instancia no procede ningún recurso y, por ende, su inasistencia no se ofrece trascendental.

Por otra parte, resulta palmario que la trasgresión del principio de oralidad atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey tampoco logra afectar la legalidad de la medida de aseguramiento, pues la decisión está debidamente sustentada en las normas y jurisprudencia aplicable, la cual, además puede ser verificada por las partes mediante los audios correspondientes.

Así las cosas, las incorrecciones atribuidas al funcionario judicial de segunda instancia no logran edificar la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. Con todo, es evidente que JHON HENRY ROLDAN MOLANO cuenta con la posibilidad de acudir tantas veces como lo considere pertinente ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra, conforme lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003) Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 18 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Única del Tribunal Superior de Yopal negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de JHON HENRY ROLDAN MOLANO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 29 C. Tribunal. 1 PAGE 7