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STP16955-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 76824 JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16955-2014 Radicación nº 76824 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN, frente al fallo de 10 de septiembre de 2014, a través del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical, asociación, trabajo y « a la recta administración de justicia », presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral, en actuación que involucró al Juzgado Segundo del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De las diligencias allegadas se puede extractar lo siguiente: JUAN CARLOS ARDILA CHACÓN demandó al Municipio de Bucaramanga, en proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, en razón a que se le desvinculó sin el levantamiento foral correspondiente, como fundador de la organización sindical ASTDEMP. De dichas diligencias correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que mediante sentencia de 14 de mayo de 2013 declaró el reintegro de ARDILA CHACÓN y « probada la excepción de prescripción » (sic).

Inconforme con la decisión el actor la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de mismo Distrito Judicial, en proveído de 24 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, y ordenó la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, « previamente a continuar con el trámite de la actuación que corresponda ».

El 28 de junio siguiente, el a quo acató dicha decisión, con la advertencia de que no procedía, « por ser el Municipio de Bucaramanga, una Entidad Territorial de la Administración Pública del Orden Municipal ». Adelantada nuevamente la actuación, el Juzgado demandado mediante fallo de 26 de septiembre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción, fallo que fue confirmado por el superior el 25 de noviembre la misma anualidad.

Afirmó el actor, que en respuesta a derecho de petición que elevó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se le indicó que como la demandada era una entidad pública del orden municipal, no tenía que ser vinculada al proceso, por lo cual considera que el retraso en la determinación violentó sus garantías y no le reportó sino dilaciones injustificadas.

Por lo anterior, solicitó declarar la nulidad « a partir del auto de 28 de junio de 2013 » que ordenó la vinculación ilegal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y disponer la continuación del proceso ante el Tribunal Superior, del recurso de apelación concedido contra la sentencia de 14 de mayo de 2013. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se amparen los derechos invocados.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 1º de septiembre de 2014, la homóloga laboral asumió el conocimiento de la acción y ordenó notificar a los demandados y a los intervinientes en el proceso ordinario objeto de amparo constitucional, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Una Magistrada del Tribunal accionado recordó los argumentos expuestos para resolver la controversia que censura el actor y estimó que « no se actuó de forma caprichosa, arbitraria ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, y no estructuró una vía de hecho, que vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso ».

Dentro del término del traslado no hubo ningún otro pronunciamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia de septiembre 10 de 2014, negó lo solicitado en la demanda de tutela, al considerar que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, que se advierte claramente ausente en el presente caso, pues en últimas se controvierten las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas el 26 de septiembre y 25 de noviembre de 2013, respectivamente, por lo que al momento en que presentó el amparo, esto es, el 29 de agosto de 2014, ya había transcurrido más de 9 meses desde la sentencia del ad quem, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo que no se cumple con el requisito mencionado.

LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda solicitando se revoque la sentencia impugnada, declarando nulo el proceso de fuero sindical a partir del auto de 28 de junio de 2013 que ordenó vincular a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y ordenar rehacer el proceso a partir de la sentencia de primera instancia de 14 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, teniendo en cuenta que la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de 26 de septiembre y 25 de noviembre de 2013 proferidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Bucaramanga y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 3.

También ha precisado, que excepcionalmente esta acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales el fallo es emitido desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:1], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que el amparo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se deje sin efectos las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en la tutela se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 25 de noviembre de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de nueve meses después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:2] [2: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme viene de verse, ninguna violación a los derechos fundamentales cuya reivindicación demanda el actor ha tenido ocurrencia, motivo por el cual la acción de protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, y la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo proferido en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia