Micelio
STP16954-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 101795 WILSON EVER OSORIO CORREA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16954-2018 Radicación 101795 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILSON EVER OSORIO CORREA contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Al trámite fue vinculado el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio con Función de Conocimiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 4 de mayo de 2017, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía 30 Especializada de la Unidad Nacional contra el Crimen Organizado, en el que se degradó la pena a la mitad, WILSON EVER OSORIO CORREA fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá a 71 meses y 15 días de prisión, como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de la libertad condicional. Mediante providencia del 12 de julio de 2018 el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta contenida en el artículo 64 del Código Penal con la modificación incluida por el artículo 5º de la Ley 890 de 2004.

En desacuerdo, el accionante apeló la anterior determinación y el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Bogotá la confirmó el 25 de septiembre de 2018. En criterio de WILSON EVER OSORIO CORREA, las determinaciones por medio de las cuales se negó su libertad condicional desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario.

Reseñó que en sentencia C-757 de 2014 la Corte Constitucional declaró exequible el presupuesto de previa valoración de la conducta punible contenida en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que los jueces también deben examinar «los demás elementos posteriores a la imposición de la condena como lo son el buen comportamiento y el desempeño dentro del proceso de tratamiento penitenciario intramural».

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se le otorgue la libertad condicional, destacó además que a uno de sus compañeros de causa, le fue concedido dicho subrogado. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

Los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se opusieron a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. El primero de estos, aclaró que no se cumple el requisito subjetivo señalado en el artículo 64 del Código Penal, por lo que dicha determinación fue confirmada en segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó el amparo.

Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia y normativa aplicable. WILSON EVER OSORIO CORREA impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de WILSON EVER OSORIO CORREA al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Conforme se estableció durante el presente trámite, los hechos delictivos tuvieron ocurrencia en el año 2013, cuando el accionante hacía parte de una red criminal dedicada al narcotráfico, que operaba en los municipios de Corinto, Miranda y Santander de Quilichao en el departamento del Cauca., distribuyendo estupefacientes para su comercialización en la modalidad de microtráfico.

El Despacho de conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón al impacto que genera la sustancia incautada en la salud pública, la unidad familiar y la propia vida de la persona adicta a ese tipo de sustancias. Cabe advertir que para ese momento se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.

Por tales motivos, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías examinó la solicitud presentada por WILSON EVER OSORIO CORREA de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, pues tiene mayor preponderancia el principio de prevención general, dado que por las connotaciones de su comportamiento -llevaba un camión con altísima cantidad de marihuana-, no puede ser premiado con dicho beneficio.

A su vez, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.

Precisó que el cumplimiento de los requisitos objetivos para acceder a dicho beneficio no implica que deba otorgarse automáticamente, en tanto también debe tenerse en cuenta la gravedad de la conducta por expresa disposición legal. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, en tanto su compañero de causa fue favorecido con la medida pretendida, se advierte que la concesión o no de la libertad condicional a un condenado es dependiente de sus circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión, por lo que no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los coprocesados deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó el amparo solicitado por WILSON EVER OSORIO CORREA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2