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STP16954-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela 77067 MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16954-2014 Radicación nº 77067 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte del Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, actuación a la cual se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES De las diligencias allegadas a la presente acción, se puede extractar lo siguiente: El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca) conoció por competencia de las diligencias adelantadas contra MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA, en las cuales el accionante y demás implicados se allanaron a los cargos por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, fabricación y porte ilegal de armas de defensa personal.

Como consecuencia, el 28 de agosto de 2012 ese Juzgado con funciones de conocimiento, condenó, entre otros, a MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA, como coautor penalmente responsable de los mencionados delitos a la pena principal de 153 meses de prisión. Apelada la anterior decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 27 de septiembre del mismo año. El 18 de marzo de 2013 fueron remitidas las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia de conformidad con el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

El 26 de mayo de 2014, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, negó la solicitud de rebaja por indemnización de perjuicios de que trata el artículo 269 del Código Penal, hecha por el condenado RIVERA MOSQUERA. La Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad, conoció de la alzada y mediante decisión del 6 de agosto del mismo año, decidió confirmar el auto proferido por el juzgado ejecutor.

LA DEMANDA Considera el actor, que al haberle negado la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, se le está vulnerando el debido proceso, al considerar que tiene derecho a la misma, por haber indemnizado a la víctima. En razón de lo anterior, acude a este mecanismo excepcional, para que se ordene la mencionada disminución, teniendo en cuenta que cumplió con el pago de la indemnización a la víctima, lo cual no le fue reconocido por ninguno de los accionados, señalando que lo le queda otra acción que la tutela para que se amparen sus derechos.

Por tanto solicita que se le ordene a demandadas que procedan a redosificarle la condena y se le conceda la rebaja de las ¾ partes de la pena por indemnización a que tiene derecho. REPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca informó que acerca de la solicitud del condenado RIVERA MOSQUERA de rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, sí fue objeto de pronunciamiento en la decisión condenatoria donde se analizaron amplia y jurídicamente las circunstancias que impedían el reconocimiento del beneficio punitivo reclamado, pues para hacerse acreedor, se debe además de restituir el objeto apropiado o pagar el valor del mismo, indemnizar los daños y perjuicios ocasionados con el delito, aspecto que no se evidenció en aquel momento, como quiera que se determinó que los objetos sobre los cuales recayó la apropiación no fueron recuperados por sus dueños, como tampoco les fue entregado su valor en dinero, avaluado en la suma de $7.500.000.oo, monto que superaba ampliamente el millón de pesos consignado por parte de los acusados por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible.

En consecuencia, cuando se profirió la respectiva sentencia, como no se cumplía por parte del peticionario ni sus compañeros de proceso los presupuestos exigidos por el art. 269 del Código Penal, se les negó dicha rebaja de pena. Precisa que esa decisión fue apelada por la defensa y resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que confirmó íntegramente el referido fallo con fundamento en que, no obstante las sumas depositadas por los condenados, estas pueden ser consideradas para efectos de la reparación de perjuicios que lleguen a tasarse en el incidente de reparación integral, en el evento de que se promueva.

Lo cierto es que para el momento de dictarse sentencia no se acreditó el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 269 del Código Penal, para predicar la estructuración del fenómeno jurídico de la reparación integral con las consecuencias punitivas benéficas que de ello se derivan. Agrega que, ejecutoriada la sentencia y existiendo además la manifestación expresa de la víctima por intermedio de su apoderado de confianza que se oponía a la rebaja por reparación de perjuicios, se inició el respectivo incidente de reparación integral, el cual efectivamente se cumplió y en audiencia de 22 de julio de 2013, establecida la existencia de los títulos que arrojaron un total de cinco millones quinientos mil pesos, se llegó a una conciliación donde la víctima aceptó como indemnización dicha suma de dinero.

Acto procesal que es posterior al fallo, luego resulta claro que no se cumplió por parte del condenado RIVERA MOSQUERA, ni los demás compañeros del proceso, con la exigencia de la citada norma penal para hacerse beneficiarios de la rebaja de pena por reparación. Así las cosas, comoquiera que no se acreditó en legal forma y para el momento procesal en que debía hacerse dicho pago, esto es, antes de dictarse sentencia de primera o única instancia (art. 269 del C. Penal), pues fue necesario, incluso, el adelantamiento del Incidente de Reparación Integral para lograr, precisamente, la cancelación de daños y perjuicios de carácter moral y material, es evidente que ni el condenado RIVERA MOSQUERA ni sus compañeros de proceso podían hacerse acreedores a tal beneficio.

Por ello, no se les reconoció ni se le reconocerá ahora, pues la etapa procesal para ello ya feneció. Finalmente, señala que al quedar ejecutoriada la sentencia, ese Despacho perdió competencia para seguir actuando en este proceso, por lo que ordenó su envió inmediato a la autoridad competente, es decir, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -reparto- para efectos de la vigilancia y cumplimiento de dicha sentencia. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, informó que el 28 de enero del año en curso, ese despacho avocó el conocimiento para la vigilancia de la pena de 153 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca el 28 de agosto 2012 a MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA, por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego.

Señaló que el 28 de marzo de 2014, el accionante elevó ante ese Despacho solicitud de redosificación de la pena impuesta, invocando el artículo 269 de la Ley 599 de 2000 y mediante auto de 26 de mayo del año que avanza, le fue negada dicha petición, en razón a que el despacho consideró que esa no es la instancia para debatir tal inconformidad, precisando que el accionante no hizo uso de los recursos de ley ante el Juzgado fallador, al respecto.

Indicó que el 3 de julio de la presente anualidad, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra la decisión que negó la solicitud de redosificación de la pena y dispuso enviar el expediente ante al Tribunal Superior de Yopal, y que el 6 de agosto pasado, el mencionado cuerpo colegiado, confirmó el auto de 26 de mayo del año en curso, proferido por ese despacho.

Por lo anterior, considera que no ha violado ningún derecho fundamental al accionante, razón por la cual solicita su desvinculación de la acción de tutela. 3. El Magistrado del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que mediante providencia de 27 de septiembre de 2012 confirmó el fallo condenatorio de primera instancia proferido en contra del actor y otros por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con el punible de tráfico, fabricación o porte ilegal de armas de defensa personal.

Aclara que, los sentenciados en su oportunidad interpusieron el recurso de casación, el cual fue declarado desierto, por cuanto el defensor de aquellos no presentó la respectiva demanda. Por lo anterior solicita se deniegue por improcedente el amparo deprecado. 4. El señor Nelson Rodolfo León en su condición de víctima dentro del proceso penal que por el delito de hurto calificado y agravado se tramitó en contra del accionante, manifestó que hasta el momento del fallo de primera instancia no había consignado el dinero establecido pericialmente, razón por la que no le fue reconocido el beneficio del artículo 269 del Código Penal, por cuanto ello ocurrió después de proferida la sentencia de primer grado.

Por tanto considera, que si el actor no consignó oportunamente el total de los perjuicios, no puede ahora invocar su propia omisión o descuido, para trasladársela a los operadores judiciales, so pretexto de violación de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: CC C-590/05 ] 2. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la petición de protección constitucional es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar las decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de la Mesa (Cundinamarca), el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de este último distrito judicial, por haberle negado al accionante la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal. 3.

También se ha recalcado que excepcionalmente la petición de amparo puede ejercitarse para demandar la reivindicación de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta[footnoteRef:2]». [2: C-590 de 2005- ] DEL CASO CONCRETO 1. Para resolver es necesario recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » que implican una carga para el actor no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de derecho y por lo mismo, sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se pueden desvirtuar. 3.

En el presente caso el accionante se queja de que en el proceso censurado se le negó el reconocimiento de la rebaja de que trata el artículo 269 del Código Penal, vulnerando de esta manera el debido proceso, por parte de las accionadas, al considerar que tiene derecho a la misma por haber indemnizado a la víctima, razón que resulta insuficiente a efectos de desvirtuar la legalidad de las providencias cuestionadas, pues de las pruebas allegadas, se observa que dicha prerrogativa le fue negada, por no cumplir con los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

En este orden de ideas se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, el demandante, somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su «criterio» prevalezca, buscando dejar sin efectos las providencias censuradas, como si dicha acción constituyera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia en relación con el asunto decidido.

Resulta así alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para cuestionar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al caso, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable ni el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

En síntesis, considerando que el demandante no demostró la existencia real de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que desvirtúe las presunciones de acierto y legalidad de las sentencias censuradas, la demanda de amparo no está llamada a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado por MARCO DE LA CRUZ RIVERA MOSQUERA. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia