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STP16953-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 101321 NELSON CANO LÓPEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16953-2018 Radicación 101321 Acta 395 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por los apoderados judiciales de Jaime Alberto Arias, Rosalba Arias Martínez y Gildardo Arias Martínez, contra la sentencia de tutela proferida el 1º de octubre de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del trámite promovido por el apoderado judicial de NELSON CANO LÓPEZ, contra el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 15 Seccional de Manizales, los impugnantes junto con sus respectivos apoderados judiciales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, con ocasión a la denuncia presentada por NELSON CANO LÓPEZ, se adelanta ante el Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento el proceso penal 2012-02957-00 contra los ciudadanos Jaime Alberto Arias, Rosalba Arias Martínez y Gildardo Arias Martínez por la presunta comisión de los delitos de hurto agravado y continuado, falsedad en documento privado y falsedad en documento público.

El 11 de septiembre de 2018, en desarrollo del juicio oral, fueron examinadas la totalidad de las pruebas solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria por parte de la Fiscalía y la defensa. Tal diligencia, culminó con la declaración de un perito contador, perteneciente a la bancada de la defensa, quien emitió su dictamen. No obstante, respecto de dicho medio de convicción, la parte actora, en su calidad de víctima, encontró una serie de reparos y, por ello, solicitó al Juzgado accionado le concediera un receso para dialogar con la Fiscalía a efectos de que esa entidad elevara solicitud de prueba de refutación ante las posibles irregularidades y desavenencias con la realidad del peritaje.

La autoridad judicial accionada no accedió a dicho pedimento, en contraste denegó el mencionado receso, fijó el 19 de septiembre del año en curso para presentar los alegatos conclusivos y, de tal manera, declaró que el debate había finalizado. Alegó el apoderado judicial del accionante, que recibió por parte del titular del Juzgado accionado « una fuerte reprimenda por su solicitud», lo cual es su criterio, constituyó una actitud desmedida de parte de dicho funcionario judicial.

En tal virtud, estimó vulneradas las garantías fundamentales de su representado al debido proceso, igualdad y acceso real y efectivo a la administración de justicia. En consecuencia, solicitó que se ordene a tal autoridad, conceder el receso de la diligencia para los fines propuestos. TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA: Por auto del 18 de septiembre de 2018, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.

El Juzgado 7º Penal del Circuito de Manizales relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad de su decisión. Destacó que lo solicitado por el accionante no fue una prueba de refutación, sino un simple receso, súplica que se resuelve a través de una orden acorde con el contenido del artículo 161de la Ley 906 de 2004 y la cual no requería de ninguna motivación. Aclaró que aunque no accedió a la solicitud de receso en la diligencia, materialmente ésta se efectuó, pues una vez resuelta esa petición suspendió la audiencia para el 19 de septiembre de 2018.

En ese orden, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Por su parte, la Fiscalía 15 Seccional de Manizales señaló que el Juzgado accionado dio por concluida la etapa probatoria y, por ello, fijó fecha para llevar a cabo audiencia sin acceder a la rogativa planteada respecto del receso solicitado. A su turno, los apoderados judiciales de Jaime Alberto Arias, Rosalba Arias Martínez y Gildardo Arias Martínez allegaron escrito conjunto en el que rechazaron las apreciaciones de la parte actora, respecto del dictamen pericial contratado por ellos.

Para el efecto, indicaron que « el perito realizó su labor acorde con una información verificable y de fuentes precisa». A la par, resaltaron que la víctima no está legitimada para promover la prueba de refutación. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo. Encontró que durante el trámite se satisfizo la pretensión del peticionario y, por ello, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, por cuanto al ser suspendida la audiencia la Fiscalía y el representante de la víctima tuvieron el tiempo suficiente para reunirse. A la par, efectuó un llamado de atención al Juzgado accionado, tras establecer que la solicitud de receso efectuada por el accionante fue difícilmente escuchada por el Juez, quien además dio respuesta en términos peyorativos, sin permitir realmente que esbozara su pedimento a cabalidad.

Así las cosas, destacó que dicha actitud se aleja del deber que le asiste de atender las peticiones que se formulen y resolverlas con absoluto respeto de la dignidad de las partes e intervinientes que ante él comparecen. En consecuencia, dispuso «Exhortar al Juez 7º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para que una vez reiniciada la diligencia permita a las partes el espacio necesario para que, si así lo consideran, eleven las solicitudes de rigor, conforme con el resultado que auspicia el receso solicitado por el representante de la víctima».

El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo. Sin embargo, en memorial del 16 de octubre de 2018, desistió del recurso. Por ende, acorde con el contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagra la facultad en favor del demandante de desistir de la solicitud de amparo, prerrogativa aplicable a las demás actuaciones adelantadas al interior del trámite de tutela, como la impugnación, la Sala aceptó la renuncia (Cfr. CC T-433/93 y CC A-314/06).

Así mismo, los apoderados judiciales de Jaime Alberto Arias, Rosalba Arias Martínez y Gildardo Arias Martínez, impugnaron el fallo. En lo esencial, solicitaron que se revoque el numeral segundo del fallo, pues el juez constitucional no debió exhortar al juzgado accionado para que la víctima, a través de la Fiscalía, realice solicitudes probatorias de manera extemporánea.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial. El análisis en esta sede se limitará al motivo de impugnación, pues la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, no fue controvertida por los opugnadores.

En tal virtud, desde ya anuncia la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada parcialmente, las razones son las siguientes: Pretendió el accionante a través de la demanda de tutela, obtener un receso dentro del decurso del juicio oral, con el propósito de sostener una conversación con la Fiscalía y, como tal, lograr que esa entidad elevara una solicitud de prueba de refutación. Tras efectuar él estudió pertinente, el Tribunal concluyó que operó el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto pese a que el receso fue negado por el Juzgado accionado, éste se materializó cuando se suspendió la audiencia. No obstante, tras destacar la actitud grosera del juez para resolver la solicitud de receso del demandante, en el numeral segundo del aludido fallo, dispuso: «Exhortar al Juez 7º Penal del Circuito de Manizales con Función de Conocimiento para que una vez reiniciada la diligencia permita a las partes el espacio necesario para que, si así lo consideran, eleven las solicitudes de rigor, conforme con el resultado que auspicia el receso solicitado por el representante de la víctima».

Así las cosas, si lo pretendido por el juez constitucional era efectuar un llamado de atención en aras de salvaguardar el derecho a la dignidad del accionante, debido a la actitud grosera del Juez, no era procedente que éste habilitara la posibilidad de que la víctima, a través de la Fiscalía, realizara una solicitud probatoria, pues con ello claramente revivió una etapa probatoria culminada.

Nótese, que acorde con los medios de convicción allegados al trámite el 11 de septiembre de 2018, el perito contador perteneciente a la bancada de la defensa rindió su dictamen, con lo cual culminó la etapa probatoria, tal como lo indicó el Juzgado accionado. En ese orden, lo que resta es la presentación de los alegatos de conclusión, por las partes e intervinientes.

Ello, por cuanto el derecho al debido proceso además de ser una garantía encaminada a proteger a los intervinientes y en mayor grado al sujeto pasivo de la acción judicial penal, implica también respetar las precisas etapas en que se surte el trámite las cuales tienen un carácter preclusivo que impide retrotraer la actuación, por cuanto en el diligenciamiento los actos están concatenados, siendo unos presupuestos de otros (Cfr, CSJ AP5618-2017 Rad. 49883).

Es manifiesto entonces, que la decisión adoptada por el Tribunal se torna anfibológica, pues aunque de una parte declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, seguidamente efectúo un estudio de fondo sobre el asunto, el que concluyó con el exhorto aludido, lo cual en últimas constituye una protección del derecho al debido proceso.

En consecuencia, la Sala revocará el numeral segundo del fallo impugnado y confirmara en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el numeral segundo del fallo de tutela proferido el 1 de octubre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, acorde con lo expuesto en las consideraciones. CONFIRMAR en todo lo demás. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2