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STP16953-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1010 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 2241 de 1986

TUTELA No. 74906 HAMMER ANDRÉS OSORIO SALGUERO IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16953-2014 Radicación nº 76901 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de la cual le concedió al ciudadano MARCOS TROCHEZ YATACUE el amparo de sus derechos fundamentales «a la personalidad jurídica» y de petición que fueron vulnerados por la entidad que ahora formula la impugnación. TUTELA No. 76901 MARCOS TROCHEZ YATACUE IMPUGNACIÓN 1 2 I.

ANTECEDENTES El ciudadano MARCOS TROCHEZ YATACUE promueve demanda de tutela en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales ya mencionados, los cuales considera vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en cuanto afirma que desde el 25 de mayo de 2008 realizó el trámite para la expedición del duplicado de su cédula de ciudadanía, sin que a la fecha de interposición de la acción, se le hubiese entregado el referido documento de identidad.

En tales condiciones, solicita se ordene a la accionada ofrecer una respuesta de fondo frente al trámite reseñado. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a la entidad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción y aportara la información pertinente. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que conforme lo dispone el Decreto 1010 de 2000, las funciones de preparación, validación, producción y envío de cédulas de ciudadanía son de competencia de la Delegada para el Registro Civil y de la Dirección Nacional de Identificación. Respecto a la situación puesta de presente en la demanda de tutela, informó que al señor TROCHEZ YATACUE se le han expedido dos (2) cédulas de ciudadanía, una con el cupo numérico 4.688.661 que solicitó el 25 de agosto de 1976 en el municipio de Inza (Cauca) y otra con el No. 71.593.666 solicitada el 6 de diciembre de 1976 en la Registraduría Municipal de Medellín. De igual modo indicó que ambos documentos a la fecha se encuentran vigentes.

Que en consecuencia, prosiguió, de acuerdo con lo normado en el artículo 67 del Código Nacional Electoral, se procederá a cancelar uno de los dos cupos numéricos por haberse configurado la situación de doble cedulación. Que por lo anterior, se le solicitará al demandante acudir en el término de 10 días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, a la Registraduría Municipal de Lorica (Córdoba), para que sea oído y acredite «el uso continuo del número de documento que pretende que continúe vigente».

A lo anterior agrega que una vez cancelado una de las dos cédulas de ciudadanía, procederá a informarlo al tutelante, así como el procedimiento a seguir. II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió conceder el amparo constitucional solicitado, en razón a que han transcurrido más de 6 años para culminar el trámite de la expedición de la cédula de ciudadanía, sin que la Registraduría efectivamente hubiera hecho entrega del tal documento al accionante.

Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, precisó que era obligación de la Registraduría Nacional del Estado Civil entregarle a TROCHEZ YATACUE su documento de identidad o por lo menos haberle puesto en conocimiento, de manera oportuna, el motivo por el cual no era posible hacerle entrega de su cédula de ciudadanía debido a la situación de doble cedulación. Por lo anterior, concluyó que si bien la Registraduría tiene el derecho de adelantar el proceso administrativo previsto en la ley para cancelar uno de los dos cupos numéricos que le fueron asignados al accionante, no es admisible que hubiera esperado que transcurrieran 6 años para enterarlo del trámite que debe seguir para finalmente obtener su documento de identidad.

Como consecuencia de la protección otorgada, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, «que mientras se adelanta el proceso de cancelación por doble cedulación, entregue al señor MARCOS TROCHEZ YATACUE, INMEDIATAMENTE, el duplicado de la cédula de ciudadanía No. 71.593.666, el cual solicitó en el año 2008.

Así mismo, dispuso que la entidad demandada debía informarle al peticionario «adecuadamente y de manera CONGRUENTE, los pasos a seguir para iniciar el proceso de cancelación de su cédula en desuso, citándolo a comparecer a la cede [sic] de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Toribío, Cauca, municipio de residencia del actor». Finalmente previno a la accionada «para que evite incurrir en las situaciones materia de la acción pública (artículo 24 del Decreto 2591 de 1991)».

III. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil presenta impugnación contra la referida sentencia, para lo cual señala que la orden impartida por el Tribunal a quo va en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-006/2011 en donde se establece que en los casos de doble cedulación se debe respetar el debido proceso administrativo el cual comprende la posibilidad que debe brindársele al ciudadano de ser oído.

En su sentir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán no podía ordenar a esa entidad dar un cupo numérico específico al accionante, sino que debió disponer que se diera inicio al trámite administrativo a fin de que el actor sea escuchado y conforme a las pruebas que aporte, poder determinar qué documento de identidad es el que le corresponde.

Al margen de lo anterior, afirma que el fallo dictado por el juez constitucional de primer grado es de imposible cumplimiento, pues la cédula de ciudadanía número 71.593.666 no puede ser expedida por la Registraduría, precisamente porque el sistema de validación detectó el caso de doble cedulación. De manera que al ordenar expedir provisionalmente ese documento de identidad se está «ordenando que se altere un sistema de identificación el cual está diseñado con controles que impiden la producción hasta que se resuelva el caso de doble cedulación».

Por último, aclara que si el querer del Tribunal fue el amparar el derecho a la personalidad jurídica del demandante, la orden no debió ser entregarle un documento de identidad que tal vez no le corresponda, sino que el banco y demás entidades le acepten la contraseña hasta que se resuelva, a través de un debido proceso, el tema de la doble cedulación. IV.

CONSIDERACIONES La acción de tutela, según se ha señalado en diferentes pronunciamientos, por su carácter residual, no sirve de instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas herramientas o de su ineficacia para la efectiva protección de los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente.

En el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la Registraduría Nacional del Estado Civil se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal a quo, en tanto afirma que la situación de doble cedulación es la que no ha permitido expedirle el duplicado de la cédula de ciudadanía a MARCOS TROCHEZ YATACUE, por lo que ninguna vulneración de las garantías fundamentales del peticionario le es atribuible.

En efecto, tal como se deriva de los elementos de prueba allegados a este trámite, habiendo superado en forma amplia la entidad accionada el término que jurisprudencialmente se ha considerado razonable para culminar el trámite de expedición de la cédula de ciudadanía del accionante, sin que se haya dado a conocer de la situación de doble cedulación y las consecuencias que ello ha generado al peticionario, no queda duda que se ha presentado una vulneración del derecho fundamental de petición y de contera se ha puesto en peligro la garantía de la personalidad jurídica que le asiste a MARCOS TROCHEZ YATACUE.

En ese sentido, comparte la Sala las apreciaciones consignadas en el fallo de tutela en lo referente a la importancia y trascendencia de la obtención de la cédula de ciudadanía, ya que su expedición permite a la persona la consolidación de otros derechos que igualmente alcanzan el rango de fundamentales, entre ellos el reconocimiento de una personalidad jurídica, pues permite individualizar a la persona de todas las demás, así como hacer uso de sus derechos civiles y políticos que también resultan afectados por su no entrega oportuna.

Siendo ello así, no resulta atendible la justificación que por vía de impugnación ofrece la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el sentido de afirmar que ninguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante ha existido por cuanto fue él quien propició la situación de doble cedulación que no le permite obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía, cuando lo cierto es que a la demandada le asistía el deber de informar oportunamente (y no después de 6 años) al interesado sobre el trámite que para subsanar dicha situación se debe adelantar.

Ahora bien, tampoco es de recibo la solución provisional que ofrece la demandada y que se contrae a que se conmine a todas las entidades que exijan la identificación del ciudadano TROCHEZ YATACUE conformarse con recibir la contraseña que actualmente éste porta, pues además de resultar jurídicamente imposible expedir una orden de tan amplias magnitudes a un sinnúmero de entidades, instituciones o autoridades indeterminadas, el decidir de esta forma conlleva también a la afectación del pleno ejercicio de los derechos del accionante como ciudadano colombiano. A juicio de la Sala, la única manera de conjurar provisionalmente y conforme a derecho el menoscabo de los derechos fundamentales del actor es que se adelante, a la mayor brevedad, el trámite de cancelación de uno de los cupos numéricos y le pueda ser entregada finalmente la cédula de ciudadanía que le corresponde de conformidad con su registro de identidad.

En otras palabras, si bien es cierto la Registraduría Nacional del Estado Civil incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales del actor al no informarle de la situación de doble cedulación y mantenerlo en una espera de más de 6 años para obtener el duplicado de su cédula de ciudadanía, tampoco se puede desconocer que la asignación de un cupo numérico específico, como medio de identificación, debe ser el producto de un trámite administrativo ajustado al debido proceso, mas no una orden caprichosa y sin respaldo probatorio alguno que esté facultado a emitir el juez constitucional, máxime cuando el impedimento para obtener el mencionado documento es atribuible única y exclusivamente al demandante, quien solicitó la expedición de dos cédulas en ciudades diferentes del territorio nacional.

Conforme se viene de ver, el amparo constitucional concedido debe permanecer incólume, mas no así la orden que en aras del restablecimiento de los derechos conculcados se impartió en el fallo impugnado, tanto más cuanto disponer que se le asigne un cupo numérico y no otro, implica desconocer el debido proceso e injerir en los asuntos propios de la Registraduría Nacional del Estado Civil como único órgano constitucional[footnoteRef:1] y legalmente[footnoteRef:2] facultado para asignar un número de identificación a cada ciudadano colombiano. [1: Artículo 120 Constitución Política.] [2: Artículo 67 del Decreto ley 2241 de 1986 (Código Electoral).] Corolario de lo anterior, se revocará el numeral segundo de la sentencia de primer grado dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y se modificará el numeral segundo de dicha decisión en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, que dentro de un término que no podrá superar los 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia, si no lo hubiere hecho, cite a MARCOS TROCHEZ YATACUE para iniciar el proceso de cancelación de uno de los dos cupos numéricos que figuren a su nombre y proceda a expedir, dentro del término de 60 días[footnoteRef:3] contados a partir del proferimiento del acto administrativo que resuelva la situación de doble cedulación, su respectivo documento de identidad. [3: Término fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-056/06.] El fallo impugnado será confirmado en todo lo demás. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Revocar el numeral segundo del fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Modificar el numeral tercero de la referida decisión en el sentido de ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil - Dirección Nacional de Identificación, que dentro de un término que no podrá superar los 10 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, cite a MARCOS TROCHEZ YATACUE para iniciar el proceso de cancelación de uno de los dos cupos numéricos que figuren a su nombre y proceda a expedir, dentro del término de 60 días[footnoteRef:4] contados a partir del proferimiento del acto administrativo que resuelva la situación de doble cedulación, su respectivo documento de identidad. [4: Término fijado por la Corte Constitucional en la sentencia T-056/06.] 3.

Confirmar la sentencia impugnada en todo lo demás. 4. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria