Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16952-2014 Radicación nº 76869 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la apoderada de Positiva Compañía de Seguros S.A., contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del accionante CARLOS ARTURO VARGAS BOHÓRQUEZ que fue vulnerado por la entidad que ahora formula la alzada, en actuación a la que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación - Subdirección Regional de Apoyo a la Gestión Santander (Sección Talento Humano) y la EPS Coomeva.
TUTELA No. 76869 CARLOS ARTURO VARGAS BOHÓRQUEZ IMPUGNACIÓN 1 5 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Aparte de hacer un recuento sobre sus patologías, tratamientos, conceptos médicos, resalta el accionante que el 20 de junio de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen determinó un porcentaje de 32,70% de pérdida de capacidad laboral y estado de incapacidad permanente parcial por enfermedad profesional en razón del diagnóstico “trastorno adaptativo con síntomas ansiosos y depresivos relacionados con el estrés”, a su vez afirma que se dispuso su reubicación laboral.
Luego de relacionar las incapacidades otorgadas por su enfermedad, sostiene igualmente el tutelante que la ARP POSITIVA [sic] con oficio del 11 de julio de 2014 rechaza con el argumento de que el siniestro está bloqueado por medicina laboral, las siguientes incapacidades médicas temporales: -radicada con el Nº 2014-68-001-55038 emitida el 28 de abril de 2014 pro 30 días desde el 10 de mayo hasta el 8 de junio de 2014, -radicada con el Nº 2014-68-001-60697 expedida el 3 de junio de 2014 por 30 días desde el 9 de junio hasta el 8 de julio de 2014.
Agrega que igualmente le fue informado por el Subdirector de Apoyo de Gestión de la Fiscalía General de la Nación que la ARL POSITIVA rechazó el pago de las incapacidades médicas que se generaron a partir del 10 de mayo de 2014 y que no va a seguir pagando las posteriores; los médicos tratantes en cada control dejan constancia de que se generarán incapacidades médicas hasta tanto no se efectúe por parte del empleador la reubicación y readaptación laboral.
Aduce que el 19 de agosto de 2014 elevó un derecho de petición ante POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS solicitando el pago de las incapacidades ya relacionadas así como de las generadas hasta el 6 de septiembre, pero le contestaron negativamente así como la Fiscalía, su empleador, situación por la que estima se le vulneran los derechos fundamentales invocados pues el auxilio de la incapacidad reemplaza su salario como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, se ha afectado mucho más su salud pues la crisis nerviosa esta predominando y recayendo.
Por lo anotado y con otras precisiones en torno a sus derechos, pretende el tutelante que se reconozcan las prestaciones económicas de ley, como son los auxilios de incapacidades médicas rechazadas y las que se están generando y se continúe pagando los aportes al sistema de seguridad social en salud, riesgos laborales y pensiones. Aporta como prueba copia de dictamen de calificación de incapacidad, respuesta a derecho de petición, hojas de consulta externas, formato de incapacidades, etc».
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento de la demanda se ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La apoderada de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. informó que el demandante registra como fecha de accidente de origen profesional el 2 de marzo de 2013 en donde se le diagnosticó “trastorno depresivo recurrente sin síntomas psicóticos”.
Que en este caso, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 32.70% motivo por el cual el demandante VARGAS BOHÓRQUEZ recibió una indemnización en el equivalente a $34’763.896. Refirió que si bien es cierto no se le han pagado al actor las incapacidades médicas a que hace alusión en la demanda de tutela, ello obedece a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 776 de 2002, una vez ha declarado la incapacidad permanente parcial no hay lugar a continuar pagando incapacidades.
De igual modo aclaró que esa entidad, a través de la Gerencia de Indemnizaciones, ordenó el reconocimiento y pago de certificados de incapacidad temporal por valor total de $15’157.505. Por último precisó que, a su juicio, no es la acción de tutela el mecanismo judicial idóneo para solicitar el pago de acreencias laborales, pues para tal finalidad se encuentran diseñadas las acciones ante la jurisdicción ordinaria, máxime cuando el tema objeto de controversia se contrae a establecer quién debe pagar las incapacidades; si es la EPS a la cual se encuentra afiliado el demandante o si por el contrario es esa Administradora de Riesgos Laborales quien lo debe hacer. 2.
El Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión de Santander de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no es de su competencia efectuar el pago de incapacidades otorgadas por el médico tratante, como sí lo es de la ARL quien, a su juicio, ha desatendido dicha obligación legal. Destacó que CARLOS ARGURO VARGAS BOHÓRQUEZ se encuentra reubicado en un cargo en donde se están cumpliendo cada una de las recomendaciones efectuadas por su médico tratante, de donde se deriva la inexistencia de un perjuicio irremediable lo que determina la procedencia de la presente acción constitucional. 3.
El analista regional jurídico zona nororiente de Coomeva EPS sostuvo que la tutela es improcedente porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo del derecho fundamental al mínimo vital del que es titular el accionante. Para el efecto, argumentó que si bien es cierto el actor cuenta con otro mecanismo para obtener el pago de las acreencias laborales a las que estima tener derecho, no menos lo es que al encontrarse en riesgo su mínimo vital la tutela es el medio por excelencia para reclamar tales prestaciones.
Indicó que no le asiste razón a la ARL Positiva cuando afirma que la declaración de la pérdida de la capacidad laboral seguida del pago de una indemnización es causal para interrumpir el pago de las incapacidades, pues como bien lo ha dicho la jurisprudencia constitucional al interpretar el contenido de la Ley 776 de 2002, estas dos prestaciones no son excluyentes.
Como corolario, ordenó al representante legal de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. «que en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, si aún no lo ha hecho, adelante todas las gestiones tendientes a reconocer y pagar a CARLOS ARTURO VARGAS BOHÓRQUEZ las incapacidades causadas y dejadas de cancelar desde el 9 de mayo de 2014 hasta el día de su reubicación, lo que ya se produjo según lo informó la Fiscalía pero sin señalar a partir de cuándo ocurrió tal situación».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo anterior, la apoderada de Positiva Compañía de Seguros la impugnó, exponiendo, para el efecto, los mismos argumentos que esgrimió al momento de dar contestación a la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas es competente para decidir el recurso interpuesto contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
Es criterio reiterado de esta Corporación que la acción de tutela por su carácter residual y subsidiario no puede emplearse como un medio alternativo en la solución de las controversias administrativas o judiciales. En consecuencia, no es procedente cuando existen procedimientos ordinarios estatuidos legalmente para la protección de los derechos, resultando viable solo para aquellos eventos en que se advierta un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores, tal como se desprende de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6º del Decreto 2591/91, en cuanto consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela el hecho de que « existan otros recursos o medios de defensa judiciales » salvo que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela no procede para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, como tampoco para alcanzar el pago de acreencias de esta índole[footnoteRef:1], en razón a que el ordenamiento jurídico tiene destinados diversos medios de defensa judicial y de solución de los conflictos producidos en esos ámbitos mediante las acciones, los procesos y por los jueces pertenecientes a la jurisdicción ordinaria competente. [1: Sentencias T-01, T-207, SU 547 de 1997, T-616 y 366 de 1998, SU-995 de 1999, T-424 de 2001.] De allí que no puede convertirse esta acción, como lo pretendió el accionante, en un medio alternativo o complementario de los procedimientos judiciales previstos, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter supletorio que se pretende otorgarle.
Frente al caso específico que se plantea en la acción de tutela que se contrae a la presunta transgresión del derecho fundamental al mínimo vital por no obtener el pago de las incapacidades otorgadas como consecuencia de lo que se ha considerado como enfermedad profesional, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, en tanto que ello se trata de una controversia de tipo legal, la cual tiene señalada sus propios medios de defensa judicial.
Si bien la jurisprudencia constitucional ha admitido excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela en asuntos de índole laboral, ello lo ha sido en los casos en que la vulneración esgrimida afecta las necesidades básicas del trabajador y de su familia (mínimo vital), o cuando medie el derecho de una persona de la tercera edad a quien no se puede someter, en razón de su condición, a los complejos y demorados trámites propios de la justicia ordinaria, para satisfacer necesidades inaplazables[footnoteRef:2], presupuestos que en el evento objeto de análisis no se acreditan. [2: Corte Constitucional Sentencia T-189/01] Lo anterior, porque si bien es cierto, como lo sostuvo el demandante, que el derecho al salario puede desencadenar la vulneración de otras garantías constitucionales y, por consiguiente, el no reconocimiento de todos los factores que lo componen tendría la misma incidencia, sólo es procedente acudir al mecanismo de amparo, de acuerdo con la excepción indicada, cuando el pago recibido comprometa el mínimo vital del presunto afectado o del grupo familiar que depende económicamente de él, situación que en este caso está lejos de configurarse porque de acuerdo a la información obtenida dentro del presente trámite constitucional se sabe que (i) el demandante recibió por concepto de indemnización por pérdida de la capacidad laboral la suma de $34’763.896;
(ii) por el pago de unas incapacidades médicas que efectuó la ARL POSITIVA recibió el monto de $15’157.505; y (iii) actualmente se encuentra vinculado a la Fiscalía General de la Nación devengando un salario mensual, de donde se deriva que actualmente tiene la posibilidad de suplir las necesidades básicas de subsistencia. De manera que al tener el actor una fuente de ingresos económicos provenientes de los rubros que se vienen de mencionar, pierde legitimidad el concepto de perjuicio irremediable como único argumento que le sirvió de sustento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga para conceder el amparo constitucional solicitado.
Acorde con lo que viene de verse, al no ser la tutela el medio adecuado para ordenar lo pretendido por el demandante, la petición de amparo no está llamada a prosperar y por lo tanto, la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, deberá ser revocada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar el fallo impugnado, para en su lugar, negar la tutela de los derechos fundamentales invocados por CARLOS ARTURO VARGAS BOHÓRQUEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria