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STP16950-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Tutela 101890 JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16950-2018 Radicación 101890 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, contra el fallo proferido el 17 octubre 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las acciones populares que originaron la queja.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de demanda se colige que JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, estima que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y la Sala de Casación Civil, vulneraron sus derechos fundamentales, en el curso de las acciones populares números 2018-348, 2018-351, 2018-357, 2018-360, en las que actuó como demandante.

Afirmó que el precitado Juzgado se abstuvo de conocer de los mencionados procesos, desconociendo las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de Justicia en los conflictos de competencia números 1101020300020160053900, 1101020300020160064200, 11001020300020170161600, 11001020300020180169400, 11001020300020160224800, 11001020300020160205900, relacionadas con la facultad que tenía el actor para escoger el « juez competente », así como la de tutela número 11001020300020160215500, que con tal comportamiento se vulneró el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.

En escrito complementario agregó que la demanda de amparo también se dirige contra la Sala de Casación Civil, en tanto ha adoptado decisiones contradictorias en relación con los conflictos de competencia causados en casos similares. Por tanto, pidió que se ordene a la Sala Especializada que « respete su propio» precedente judicial y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira admitir las acciones populares identificadas con los radicados antes mencionados.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: La solicitud de tutela inicialmente fue presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil - Familia, la cual, luego de verificar que actor había interpuesto varias demandas similares dispuso su acumulación y lo requirió para que informara cuál era su pretensión frente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 28 de septiembre de 2018, remitió por competencia las diligencias a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que en las acciones populares objeto de la tutela, obraron como demandadas diferentes sedes de Bancolombia en la ciudad de Medellín, que fueron rechazadas y remitidas a la oficina judicial de reparto de dicha ciudad, para que fueran conocidas por los juzgados civiles del circuito de dicha localidad.

La primera instancia negó la tutela. Se abstuvo de pronunciarse respecto de las irregularidades atribuidas a las demandadas, aduciendo que el actor no indicó cual fue la actuación o providencia presuntamente transgresora de sus derechos superiores y, tampoco, allegó copia de las decisiones, a fin de establecer si, en efecto, existió el quebrantamiento alegado, por lo que no satisfizo la carga de la prueba.

El actor impugnó el fallo, sin indicar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Advierte la Corte que la informalidad que caracteriza el trámite de amparo implica para el juez constitucional, de una parte, matizar ciertos principios aplicables a los procedimientos ordinarios, y en segundo término, desplegar las amplias facultades oficiosas con que cuenta para lograr el cometido de determinar en cada caso sometido a su conocimiento, si los derechos fundamentales del solicitante han sido amenazados o vulnerados, y en caso positivo, disponer lo necesario para superar tal situación. En consecuencia, en sede de tutela, no puede la judicatura exigir a la parte actora el obedecimiento estricto de la carga de la prueba, ni mucho menos sancionar su incumplimiento con la denegación de la petición de protección constitucional, sin agotar el estudio de fondo de la controversia, tal como lo hizo la primera instancia. Ello no sólo constituye una imposición no contemplada dentro de los presupuestos que debe contener la demanda de amparo, según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, sino que además, en la práctica, deviene en la emisión de un fallo inhibitorio, proscrito por el parágrafo del artículo 29 del cuerpo normativo en comento.

Ante tal situación, la judicatura está obligada, en primer término, a decretar de oficio las pruebas requeridas. En caso de que éstas no puedan ser recaudadas, la solución no puede ser denegar automáticamente el amparo deprecado, sino que debe el juez de tutela decidir de fondo, con base en los exiguos elementos de conocimiento con que cuente, y de ser necesario, hacer uso de las presunciones aplicables, por ejemplo: la de veracidad de las afirmaciones no controvertidas, la de buena fe, etc.

Así las cosas, se procederá a realizar el estudio correspondiente, en relación con la censura propuesta por el demandante. En el caso bajo estudio se observa, que lo pretendido a través de este mecanismo por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA, es que se deje sin efecto los proveídos dictados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por medio de los cuales declaró su falta de competencia por el factor territorial, para conocer de las acciones populares por aquél promovidas frente a las sucursales de Bancolombia S.A. ubicadas en la ciudad Medellín, ordenando entonces su remisión a los Despachos Civiles del Circuito de esta última sede, luego de advertir que dicho lugar es el domicilio principal de la entidad financiera demandada.

En criterio del accionante, dichas decisiones desconocen sendos precedentes dictados por esta Corporación al interior de diversos conflictos de competencia. Sin embargo, tanto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 148, como el Código General del Proceso, en su artículo 139, posibilitan el proceder que adoptó el Despacho demandado, en tanto contemplan que cuando el Juez declare « su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente (…)», reglas que se aplican según la remisión normativa prevista en el artículo 44 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas, la actuación de la autoridad accionada no puede catalogarse como arbitraria ni contraria a derecho. Aunado a lo anterior, no existe pronunciamiento -o al menos ello no se acreditó- por parte de los despachos judiciales a los cuales las demandas fueron remitidas, en el sentido de determinar si avocan o no el conocimiento del asunto, último evento en que de llegarse a dar habrá de propiciar el conflicto respectivo, lo que hace improcedente la acción de tutela comoquiera que estando en curso la referida actuación, mal puede anticiparse e intervenir el juez constitucional.

Finalmente, respecto a las pretensiones que involucran a la Sala de Casación Civil, no puede cuestionarse ninguna actuación suya, porque no ha intervenido en el trámite de las acciones populares mencionadas por el actor, configurándose de esta manera, una falta de legitimación en la causa por pasiva, que no es otra cosa, que la carencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad demandada, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente, pues su finalidad es proteger las garantías fundamentales cuando estas resulten conculcadas de manera concreta, tal y como lo estable el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, pero por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia de 17 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2