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STP1695-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia CUI: 05001220400020240155701 Radicación n.° 142573 Joaquín Hernando Gil Gallego Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240155701 Radicación n.° 142573 STP1695-2025 (Aprobado acta n.°32) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Joaquín Hernando Gil Gallego, contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Esa decisión negó la solicitud de amparo presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Bancolombia S.A. por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el accionante considera que, contrario a lo manifestado por la primera instancia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia sí vulneró sus derechos fundamentales al imponerle una medida cautelar de embargo a su cuenta de ahorros, por parte de una abogada ejecutora adscrita a la referida entidad accionada, pero que no tenía competencia para ello, pues debía ser dispuesto por una autoridad judicial.

II.

HECHOS 1.- El 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, impuso una multa de $5.800.000, en favor del Consejo Superior de la Judicatura, al abogado Joaquín Hernando Gil Gallego por no asistir a una audiencia en el proceso con radicado 05756-31-12-001-2022-00052-00. 2.- El 11 de agosto de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura conminó al sancionado a efectuar el pago de la multa en etapa persuasiva. 3.- El 28 de septiembre de 2023 se profirió la resolución DESAJMEGCC23-12189, mediante la cual se libró mandamiento de pago en contra de Joaquín Hernando Gil Gallego y a favor de la nación, por el valor de la multa más los intereses por mora. 4.- El 17 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió la resolución DESAJMEGCC24-12528, con la que se decretó el embargo de las cuentas bancarias, títulos de contenido crediticio y demás productos financieros susceptibles de esa medida de Joaquín Hernando Gil Gallego.

En la misma fecha se emitió el oficio DESAJMEGCC24-12532, con el que se comunicó la resolución antes señalada. 5.- En consecuencia, el 26 de octubre de 2024, la cuenta de ahorros de Joaquín Hernando Gil Gallego, adscrita a Bancolombia, fue embargada por un valor de $10.900.000. 6.- Por lo anterior, el 28 de octubre de 2024 el accionante presentó un derecho de petición ante Bancolombia S.A. solicitando información sobre la autoridad que ordenó el embargo y la suma por la cual se dispuso. 7.- El 12 de noviembre de 2024, Bancolombia S.A. respondió al derecho de petición, entregándole el oficio n.° DESAJMEGCC24-12532 del 21 de octubre de 2024, suscrito por la abogada ejecutora Sabiny Andrea Ossa Loaiza del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por medio de la cual se disponía el embargo.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- Joaquín Hernando Gil Gallego, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Afirmó que dicha autoridad vulneró sus derechos fundamentales porque el embargo se realizó sin tener en cuenta los topes máximos de inembargabilidad establecidos por la Superintendencia Financiera, así como porque fue dispuesto por una abogada ejecutora que no tenia la competencia para ello, pues esta no podía emitir providencias judiciales. 8.1.- En consecuencia, solicitó que se levante el embargo sobre su cuenta de ahorros, y se ordene a la abogada ejecutora, remitir la providencia judicial correspondiente a Bancolombia S.A. para que proceda al embargo si los fondos lo permiten. 9.

El 23 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo interpuesto contra las autoridades accionadas. En lo que atañe al motivo de disenso, señaló que el embargo de la cuenta bancaria se dio en razón a sanción impuesta el 18 de mayo de 2023 por la Juez Primera Civil del Circuito de Sonsón, por inasistencia a una audiencia. Precisó que, con base en la decisión de la Juez Primera Civil del Circuito de Sonsón, fue que se dispuso el embargo y dio lugar a las medidas de cobro coactivo, desvirtuando la afirmación del demandante respecto a que no existía una providencia judicial que dispusiera u ordenara dichas medidas cautelares. 10.- Notificado de la decisión anterior, Joaquín Hernando Gil Gallego la impugnó. En síntesis, insistió en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia violó sus derechos fundamentales al ordenar el embargo de su cuenta de ahorros, con fundamento en un oficio proferido por una abogada ejecutora vinculada a esa entidad, pero que carecía de competencia para ello, pues esto debía ser dispuesto por una autoridad judicial.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si con la decisión proferida el 21 de octubre de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia vulneró los derechos fundamentales de Joaquín Hernando Gil Gallego, en tanto embargó su cuenta de ahorros con fundamento en un oficio proferido por una abogada ejecutora vinculada a esa entidad, pero que carecía de competencia para ello, pues esto debía ser dispuesto por una autoridad judicial. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.1.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.  15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso del actor; ii) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con la práctica de un testimonio; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;

(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que, de conformidad con el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra la Resolución n°. DESAJMEGCC24-12528 del 17 de octubre de 2024, por medio de la cual se decretó el embargo, no procede recurso alguno[footnoteRef:2]; y (vi) ésta data del 17 de octubre de 2024, mientras que la acción de tutela se interpuso el 20 de noviembre siguiente.

Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar de fondo el presente asunto. [2: Articulo 833-1. Recursos en el procedimiento administrativo de cobro. las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno. ] 17.- Así, se tiene que Joaquín Hernando Gil Gallego, presentó esta acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia alegando que se dispuso el embargo de su cuenta de ahorros, con fundamento en un oficio proferido por una abogada ejecutora vinculada a esa entidad, pero que no tenía competencia para ello, pues esto debía ser dispuesto por una autoridad judicial. 18.- Al respecto, la Sala advierte que no se ha vulnerado el derecho al debido proceso en relación con el embargo de la cuenta bancaria del demandante pues medida fue adoptada en cumplimiento de una decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, quien, en audiencia celebrada el 18 de mayo de 2023, manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta que la parte demandada solicitó un aplazamiento de la diligencia, el cual no le fue concedido, y que no existe causa justa para el aplazamiento, se procederá a imponer las consecuencias previstas para la inasistencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 372 del Código General del Proceso.

En consecuencia, se presumen ciertos los hechos de la demanda y, por lo tanto, se asigna responsabilidad a la parte demandada por los daños ocasionados.” 19.- Así, la imposición de la sanción y el embargo de la cuenta se dieron por cuenta de esa decisión judicial. El demandante no tiene razón al afirmar que no existió una providencia que respaldara la sanción, ya que dicha decisión fue claramente documentada en el acta de la audiencia. Posteriormente, el 21 de junio de 2023, las objeciones presentadas por el abogado del demandado fueron resueltas desfavorablemente, lo que dejó firme la decisión judicial.

En consecuencia, el 3 de agosto de 2023, se ordenó el envío del expediente al área de cobro coactivo del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para la ejecución de la sanción impuesta. 20.- El área de cobro coactivo procedió conforme a lo establecido y, el 11 de agosto de 2023, emitió el oficio de cobro persuasivo DESAJMEGCC23-10218.

Tras no ser atendido dicho cobro, el 28 de septiembre de 2023, se libró la resolución DESAJMEGCC23-12189, que especificó el valor a ser recaudado por la sanción impuesta, ascendiendo a la suma de $5.800.000 más los intereses moratorios y costas judiciales. 21.- Finalmente, el 17 de octubre de 2024, se emitió la resolución DESAJMEGCC24-12528, ordenando el embargo de las cuentas bancarias o productos financieros relacionados con el demandado.

En virtud de esta resolución, Bancolombia S.A. cumplió con la orden de embargo, desvirtuando así el argumento del demandante, quien afirmaba que el embargo no debía ejecutarse basándose en una resolución de una "abogada ejecutora". Aunque el oficio fue suscrito por dicha abogada, lo cierto es que el embargo se ejecutó conforme a la orden de la Juez Primera Civil del Circuito de Sonsón, quien avaló la medida. 22.- Por este motivo, se confirmará el fallo de primera instancia, al evidenciarse que las entidades accionadas no vulneraron los derechos fundamentales del accionante, precisamente porque el embargo de su cuenta de ahorros se dio en razón a la multa que le impuso el 18 de mayo de 2023 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, por no asistir a una audiencia en el proceso con radicado 05756-31-12-001-2022-00052-00, a partir de lo cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo. d. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, porque no se advierte violación alguna a los derechos fundamentales de Joaquín Hernando Gil Gallego respecto del embargo realizado a su cuenta de ahorros, porque la medida cautelar se impuso como consecuencia de una decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sonsón, quien ordenó la sanción por la inasistencia del demandante a una audiencia, a partir de lo cual se dio inicio al proceso de cobro coactivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría 13