República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 71.567 Reynel Majin Ordóñez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1695-2014 Radicación N° 71.567 (Aprobado Acta No. 41) Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Reynel Majin Ordóñez, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la decisión proferida el 11 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual le negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías de Amaguer y la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción 1.1. El 6 de marzo de 1990, la Fiscalía General de la Nación decretó la apertura de instrucción en contra de Reynel Majin Ordóñez y otro. 1.2. El 22 de diciembre de 1998 la Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán de la Unidad de Antiextorsión y Secuestro dispuso librar orden de captura en contra de los investigados. 1.3.
El 24 de junio de 1999 el ente acusador decidió emplazar al procesado y, el 13 de julio siguiente, fue declarado persona ausente, razón por la cual se procedió a designarle defensor de oficio. 1.4. El 25 de febrero de 2000 se emitió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del actor, por lo que reiteró la orden de aprehensión en su contra. 1.5.
El 14 de mayo de 2001 llamó a juicio al peticionario. 1.6. El 5 de marzo de 2004 el Juzgado Penal del Circuito de Bolívar condenó al actor a 220 meses de prisión por los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego. 1.7. Reynel Majin Ordóñez, quien acude a través de apoderada judicial, presentó tutela contra las referidas autoridades judiciales ante la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, porque, en su sentir, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal y tampoco fue asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.
Adujo que no existen las suficientes pruebas que demuestren su responsabilidad, pues el ente acusador ejerció una labor investigativa inadecuada. Señaló que una vez fue declarado persona ausente, el defensor no realizó ninguna actividad para proteger sus intereses, ni apeló el fallo. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo al considerar que el peticionario está utilizando la tutela como un recurso adicional frente a la sentencia proferida en su contra, contra la cual tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación e incluso el extraordinario de casación. Aseguró que desde la fecha en que se profirió la condena hasta cuando es presentada la tutela, han trascurrido más de 9 años, lo cual es contrario al principio de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que no se puede tener en cuenta la fecha de la sentencia de primer grado para aplicar el principio de inmediatez, toda vez que el procesado no tuvo conocimiento de la emisión de la misma. Adujo que aunque han pasado 3 años desde su captura, lo cierto es que desde esa fecha ha estado privado de la libertad y no tiene los recursos económicos ni los conocimientos suficientes para promover la acción. Agregó que las trasgresiones de sus derechos fundamentales son actuales, pues «está injustamente privado de la libertad desde hace tres años cuando apenas se vino a enterar de la decisión penal zanjada en su contra».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por cuanto, en sentir de este último, no fueron agotados los medios necesarios para lograr su comparecencia al proceso penal en el que resultó condenado y tampoco fue representado en debida forma por el defensor de oficio. 2.
La excepcionalidad del amparo contra providencias judiciales. La vinculación subsidiaria al proceso penal no atenta contra el derecho al debido proceso. 2.1. Por respeto a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, las providencias adoptadas por los jueces de la República no pueden, en principio, ser objeto de acción de tutela, en tanto que para su cuestionamiento se contemplaron los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación. No obstante, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales en los que se hace necesaria la intervención del juez constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales.
Pero, para que ello tenga lugar es preciso que el perjudicado demuestre que la actuación judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, ostensiblemente violatoria del orden jurídico y, por ende, lesionó en forma grave garantías constitucionales. Así mismo, es imprescindible que el interesado haya agotado previamente todos los mecanismos de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la protección pretendida, pues lo contrario sería convertir la tutela en sustituto de aquellos. 2.2.
Cuando la irregularidad planteada es la absoluta imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, y si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero voluntariamente no se hizo presente.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a las diligencias, exponga sus argumentos de defensa en la diligencia de indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
Por consiguiente, no se puede acudir a esa forma de vinculación subsidiaria de manera apresurada ante el primer intento frustrado de ubicar al imputado. Es preciso que el Estado utilice los medios que razonablemente se encuentran a su disposición para lograr la comparecencia. 3. El caso concreto. Lo primero que conviene destacar es que la demanda de amparo incumple el principio de inmediatez.
Ello porque a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.
Esta Sala observa que desde la fecha en que fue capturado el actor, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de tres (3) años. De otra parte, el interesado estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, por no haber sido enterado oportunamente de la existencia del proceso en el que resultó condenado por los delitos homicidio en la modalidad de tentativa, secuestro simple y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
Al respecto, se observa que los despachos accionados no vulneraron tales derechos porque de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la Fiscalía instructora hizo todo lo posible para ubicarlo con resultados negativos. En el expediente consta que el ente acusador dispuso la apertura de instrucción con el fin de vincularlo a la investigación mediante diligencia de indagatoria y, luego de ello, expidió la orden de captura.
Como no se hizo efectiva la aprehensión, libró misión de trabajo a los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) con el fin de que adelantaran labores de inteligencia tendientes a individualizar, identificar y obtener los datos de los procesados. Dichos funcionarios señalaron que acudieron a la Registraduría Municipal de Bolívar logrando establecer que el accionante se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10.692.876 y que al parecer reside en la vereda “El Paraíso”.
Asimismo, la Sección Investigativa de la Policía Nacional, con sede en Bolívar, manifestó que indagó con varias personas que residen en el referido corregimiento, quienes señalaron que el accionante ya no residía allá. Ante la no comparecencia del investigado, se procedió a vincularlo como persona ausente, en los términos del artículo 356 del Decreto 2700 de 1991 y se le designó un defensor de oficio.
Así las cosas, se observa que hubo una labor diligente tendiente a ubicarlo por parte de las autoridades que participaron en el proceso penal; además, fue asistido por una defensa técnica, que pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso, y dentro del límite de sus posibilidades, el doctor Pedro Alberto Vacca Gamboa presentó sus alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, solicitando aplicar la presunción de inocencia a favor del procesado.
Además, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo. Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa técnica no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el actor siempre estuvo asistido por apoderado judicial quien concurrió al juicio, se notificó de los actos procesales trascendentales y procuró su absolución solicitando aplicar la presunción de inocencia, tal como se observa de la lectura de la providencia aportada.
Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 37 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 39 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 40 - ibídem. � Cfr. folios 42 y 43 ibídem. � Cfr. folio 44 - ibídem. � Cfr. folios 97 a 103 ibídem. � Cfr. folios 55 a 63 - ibídem. � Cfr. folios 75 a 91 - ibídem. � Véase las sentencias C-488 del 26 de septiembre de 1996 y C-248 del 16 de marzo de 2004 de la Corte Constitucional. � Cfr. Folio 17 – cuaderno No.2. � Cfr. Folio 95 – ibídem. � Cfr. Folios 42 y 43 – ibídem.
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