Micelio
STP16949-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Rad. 108027 BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA Acción de tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16949-2019 Radicación n.° 108027 Aprobación Acta No. 330 Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, entre otros.

En tal actuación, se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral promovido por la actora en contra del Departamento de Antioquia. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si en relación con la sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019 por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de noviembre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Magistrado ponente de la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar el amparo invocado en atención a que la providencia censurada por los demandantes, se atuvo a los precedentes de ese cuerpo colegiado en asuntos como el discutido en el proceso ordinario tal como la sentencia CSJ SL2188-2018, providencia a través de la cual esa Corporación sentó jurisprudencia y concluyó que « como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral». 2.

Por su parte, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la providencia emitida por el Juzgado 17 Laboral de Descongestión de esa ciudad y valorada la prueba allegada al plenario concluyó que no había lugar a acceder a las pretensiones de la demanda. Allegó copia de la decisión. 3. El apoderado Judicial del Departamento de Antioquia, solicitó declarar la improcedencia de la acción, en tanto no existe evidencia alguna de la existencia de vulneración de derechos fundamentales de la demandante, resaltando que dentro del proceso cuestionado se agotaron todas las actuaciones en cada etapa procesal, sin que se avizore causal que los invalide.

Luego de hacer un recuento del proceso laboral promovido, explicó que si bien los trabajadores oficiales del Departamento de Antioquia tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación dentro de un marco de normas convencionales, en el asunto la accionante cumplió los 50 años de edad el 19 de enero de 2010, es decir cinco años después de su desvinculación con el departamento, la que se llevó a cabo el 19 de enero de 2005.

Por consiguiente, en su criterio la acción de tutela se utiliza como una instancia más, por lo tanto no puede la parte actora acudir a este mecanismo, más aun cuando no demostró los requisitos excepcionales de la acción de amparo contra providencia judicial. 4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA. 2.

Aunque la censura de la accionante se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral por ella promovido contra el Departamento de Antioquia, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL1959-2019 (Rad. 71079) proferida el 5 de junio de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Por lo anterior, en atención al problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, específicamente en relación al desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en el que ha señalado que «por aplicación del principio de favorabilidad establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, debe colegirse que el cumplimiento de la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y por tanto no tiene que ser cumplida necesariamente en vigencia de a relación laboral» Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Ahora, sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un alejamiento de la jurisprudencia de forma autónoma.

Por lo tanto, para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir. Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las Salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear.

Sobre el precedente constitucional el Tribunal de cierre constitucional señaló: La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho consideran que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco.

Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.

Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.

En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.

En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia[footnoteRef:4]” [4: CC.

SU-068/18.] El caso objeto de tutela se advierte que la señora BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, se vinculó al Departamento de Antioquia el 7 de febrero de 1983 hasta el 19 de enero de 2005, desempeñando las funciones del cargo de auxiliar de ingeniería, clasificada como trabajadora oficial, siendo beneficiaria de los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores del Departamento de Antioquia “Sintradepartamento” y el mencionado ente territorial.

Por tanto, se advierte que al momento de su desvinculación contaba con más de 20 años al servicio. Una vez cumplió la edad de 50 años, la señora radicó un escrito en el Departamento de Antioquia solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación, sin embargo la misma fue denegada con Resolución Nro. 090643 de 23 de abril de 2010, por lo que acudió a la jurisdicción laboral y mediante decisión de 17 de agosto de 2012, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada, sentencia que fue conocida en grado de consulta por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Corporación que concluyó que no tenía derecho a tal pensión pues no reunía los requisitos exigidos para ello, toda vez que requería cumplir la edad estando vinculada a la entidad, lo que en este caso no ocurrió. Interpuesto el recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a través de sentencia SL1959-2019, radicado 71019 de 5 de junio de 2019, no casó y prohijando la conclusión del tribunal ad quem, consideró que el derecho se adquiere siempre y cuando la edad de 50 años sea cumplida en vigencia de la relación laboral.

Así lo señaló la Corporación demandada: «Pero últimamente, la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos uniformes de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.

De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018. Así las cosas, a partir de la sentencia CSJ SL2188-2018 esta Sala de Casación definió el alcance que tiene la cláusula convencional aquí analizada y concluyó que, como lo dedujo el fallador de segundo grado, el derecho a la pensión de jubilación allí concebida requiere necesariamente que la edad de 50 años, sea cumplida por el trabajador en vigencia de la relación laboral.

Para tales efectos, la Corte explicó: Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.- “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-” (…) De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.

(…) Conforme a lo dicho, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho denunciados por la censura, al concluir que la señora Beatriz Elena Castrillón Mejía no es beneficiaria del derecho a la pensión de jubilación reclamada, por no haber cumplido los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral». Frente al tema que nos ocupa, esto es la aplicación y alcance de la norma convencional, en relación al reconocimiento de la pensión de vejez del cumplimiento de la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo con el ente departamental, la Sala de Casación Laboral ha mantenido el criterio de que tratándose de un acuerdo colectivo, debe entenderse que una vez se termina o pierde vigencia el contrato de trabajo cesan las obligaciones respectivas, por ende, para acceder a la pensión de jubilación convencional, era necesario cumplir los 50 años de edad en vigencia de la relación laboral[footnoteRef:5]. [5: SL4511-2018. 17 oct 2018.

Rad. 57693, SL2506-2018. 27 jun 2018. Rad.50360., SL2279-2018.20 jun 2018. Rad. 55806. SL224-2018.14 feb 2018.Rad.53255, SL022-2018.24 ene 2018. Rad.53695.] De otro lado, en diversos pronunciamientos, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en sede de tutelas, ha acogido el criterio del máximo órgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, respecto al alcance de la aplicación de la norma convencional, advirtiendo como razonables y ajustado a la jurisprudencia la interpretación que se hiciera por parte de los falladores de la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1978 suscrita entre del sindicato y el departamento de Antioquia, que se itera señalaban que la convención colectiva era aplicable únicamente en vigencia del contrato laboral[footnoteRef:6]. [6: STP15802-2019. 19 nov 2019.

Rad.107820, STP10703-2019. 30 jul 2019. Rad.105326, STP940-2019, 19 ene 2019. Rad. 102615, STP 5426-2019. 30 abr 2019. Rad.104158, STP7752-2018, 12 jun 2018, rad.98866, STP3137-2018,6 mar 2018. Rad. 97362, entre otras.] No obstante, frente al tema en concreto, la Corte Constitucional en fallos SU-267 de 12 de junio y SU-445 del presente año, se pronunció respecto a la exégesis que el operador jurídico, en especial el Tribunal de Cierre, debe darle a las convenciones colectivas de trabajo, habida cuenta que como su naturaleza es la de normas jurídicas, y por tanto fuentes formales del derecho laboral, al momento de realizar el ejercicio interpretativo, debe inclinarse por la más favorable al empleado, postura que, por tratarse de un criterio reiterado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico.

En sentencia SU-445 de 26 de septiembre de 2019, la Corte Constitucional consideró: « La Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró unánime y explícitamente tres años después la jurisprudencia sentada en la Sentencia SU-241 de 2015, en la Sentencia SU-113 de 2018. En esta segunda decisión insistió en el carácter normativo de las convenciones colectivas y en el deber de los jueces de aplicar el principio de favorabilidad.

La Sentencia indicó en aquella ocasión que “[…] en los asuntos que refieren al tema que hoy es objeto de debate, contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la convención colectiva de trabajo, en tanto su valor normativo como fuente de derecho, debe ser interpretada como ello, y no como una prueba, pues si bien es claro que esa es la manera como legalmente se allega al proceso, no es constitucionalmente aceptable que por esa sola formalidad pierda su connotación jurídica.

Por lo anterior, es claro entonces que al momento de interpretarla, debe aplicarse el principio de favorabilidad, el cual ha sido definido, de manera uniforme, tanto por la Sala de Casación Laboral como por esta Corporación.” La Sala insistió en la importancia de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que debe cumplir su función de unificación de jurisprudencia atendiendo a los parámetros constitucionales.

En consecuencia, se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, y dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2 en aquella oportunidad). Finalmente, se “ordenó a la Sala No. 2° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, elabore el proyecto de sentencia observando el precedente constitucional ya descrito y, posteriormente, atendiendo su normativa de creación, lo remita a la Sala de Casación Laboral permanente, para que sea ella quien unifique los criterios de interpretación en relación con el debate propuesto en esta sede de revisión”. 5.3.Al año siguiente, en la Sentencia SU-267 de 2019, nuevamente al estudiar un caso similar al presente, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró otra vez su posición jurisprudencial, advirtiendo que los principios laborales constitucionales, en especial el de favorabilidad, “deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales en disputa”.

La Sala decidió que la Corte Suprema de Justicia había incurrido en dos defectos: “(i) sustantivo, al proferir una decisión realizando una errónea hermenéutica jurídica al asumir que las convenciones colectivas tenían un sentido unívoco en perjuicio del trabajador; y, (ii) desconocimiento del precedente, debido a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en la sentencia SU-241 de 2015.” Por tanto, se resolvió dejar sin efectos la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual había decidido no casar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Sala Segunda de Descongestión Laboral), dentro del proceso analizado.

Adicionalmente, ordenó a la Sala de Casación en cuestión que dictara “una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación ante controversias respecto a la interpretación de convenciones colectivas, de conformidad con los lineamientos expuestos en [la] providencia.” 5.4.

En conclusión, es claro que cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad (Art. 53 C.P.), incurren en una violación al derecho al debido proceso y a las garantías laborales, por un defecto sustantivo.

Además, se presenta una violación del derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.) si los funcionarios judiciales no respetan el precedente –horizontal o vertical- o si se alejan del mismo sin la suficiente motivación, que debe ser explícita y razonada. Este deber es especialmente importante en el caso de los órganos de cierre por la relevancia de sus funciones en el sistema jurídico, lo cual incluye también la defensa del orden constitucional vigente y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales (…) Ahora bien, aunque esta Sala advierte que el texto de la Convención no se refiere expresamente a sí la relación laboral debe estar vigente o no, una lectura cuidadosa del mismo, que busque definir la cuestión, debe resaltar un aspecto determinante.

Como bien lo resalta la negrilla que acentúa el texto de la Convención Colectiva en la Sentencia de la Sala del Tribunal, la pensión convencional se reconoce ‘a todos los trabajadores’. Sin distinción ninguna. Es claro que la expresión ‘todos’ que emplea el texto convencional, comprende enteramente a los trabajadores, no a una parte de ellos.

A esto se suma la regla general de interpretación según la cual si el texto no hace distinciones, no le es dado al intérprete hacerlas. En el presente caso cuando se reconoce el beneficio a todos los trabajadores, se incluyen todos, tanto los que tienen la relación vigente como aquellos que no. Así pues, aunque el texto convencional no define la cuestión de manera expresa, una aproximación literal de la norma lleva a una lectura inclusiva.

La Sentencia de la Sala del Tribunal no se aproximó con un criterio puramente literal a la regla, pues al sostener su posición indica que “la norma literalmente refiere a la obligación de pensionar a ‘los trabajadores”. En realidad el texto no habla de ‘los trabajadores’ sino de ‘sus trabajadores’, de hecho habla de reconocer el beneficio a ‘todos sus trabajadores’ 6.1.3.

Pretender que un texto dice expresamente lo que en realidad no dice su texto no es aceptable. Pero más aún cuando las reglas aplicables de lectura llevan a una lectura incluyente y no excluyente. Esta lectura de la norma convencional es aún más reprochable si se tiene en cuenta que no se está interpretando un contrato de carácter civil o comercial.

Es una convención de carácter laboral, en la cual se establecen reglas que desarrollan y materializan derechos fundamentales como las garantías de seguridad social para acceder a la pensión. En tal medida, el principio de favorabilidad laboral, que es de rango constitucional y hace parte del bloque de constitucionalidad, exigía al juez laboral a tener una lectura aún más cuidadosa de la norma convencional.

Lo obligaba a leer la regla en favor del trabajador (pro operario) y no en contra de éste (contra operario). (subrayado nuestro)». Ahora bien, es importante advertir que las sentencias de unificación contienen similitudes fácticas evidentes con el caso objeto bajo examen, en tanto la señora BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA es una ex trabajadora del Departamento de Antioquia, adscrita al sindicato, que reclama la pensión de jubilación por haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad, aunque esto último cuando ya no estaba vigente la relación laboral, veamos: SU-267 de 2019 SU-445 de 2019 Acción de tutela BEATRIZ CASTRILLÓN Empleador Dpto. de Antioquia Dpto. de Antioquia Dpto. de Antioquia Cargo y tipo vinculación laboral Ayudante de oficial- trabajador oficial Trabajador oficial Auxiliar de ingeniería-Trabajadora oficial.

Duración de labor cumplida 12 marzo de 1979 -5 diciembre de 2005 19 de junio de 1980-5 de diciembre de 2005 7 de febrero de 1983-19 de enero de 2005 Años de servicio 26 años 25 años 22 años Sindicato Sintradepartamento Sintradepartamento Sintradepartamento Fecha cumplimiento 50 años de edad 24 de octubre de 2008 26 de mayo de 2009 19 de enero de 2010 En estos tres casos, advierte la Sala que hay identidad fáctica, pues se trató de trabajadores oficiales que suscribieron la convención colectiva de 1970 como afiliados al Sindicato con el Departamento de Antioquia, en la que se determinó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicio y 50 de edad, como también luego de estar desvinculados del ente territorial cumplieron los 50 años de edad.

Ahora, respecto de las órdenes emitidas en las Sentencias de Unificación, se tiene que la Sala de Casación Laboral en acatamiento de la orden emitida en el fallo SU267-19 resolvió mediante decisión SL4048-2019 Casar la sentencia dictada el 30 de junio de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por señor León Darío Metaute Salazar contra el Departamento de Antioquia, mientras que el fallo SU 445-19 dejo sin efectos las sentencias emitidas por la Sala de casación Laboral de esta Corproacion y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y dispuso dejar en firme la sentencia emitida por el Juzgado 20 Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín que había ordenado el reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación al accionante Juan Esteban Restrepo Estrada.

Por lo tanto, las motivaciones de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se avienen con la reiterada y decantada línea jurisprudencial que sobre la naturaleza de los acuerdos colectivos tiene la Corte Constitucional, circunstancia que estructura una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Por todo lo anterior, se advierte que la conclusión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para no acceder al reconocimiento pensional de la señora BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA, es opuesto al criterio orientador del máximo Tribunal Constitucional sobre la « interpretación más favorable para el trabajador » que considera una solución más conforme con los derechos iusfundamentales de los posibles beneficiarios de la prestación pensional derivada de una convención colectiva de trabajo, criterio que ha sido reiterado en las decisiones de unificación citadas.

Entonces, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la incursión de un desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre el tema en debate, se impone acceder al amparo suplicado. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término de treinta (30) días, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 5 de junio de 2019, dentro del proceso con radicación 71079 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra la providencia dictada el 13 de febrero de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados, entre ellos la sentencia de unificación que acabó de indicarse en el párrafo precedente, cuya identidad temática con el presente asunto torna en imperativa su aplicación. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social invocados por BEATRIZ ELENA CASTRILLÓN MEJÍA. Segundo. ORDENAR a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en el término máximo de treinta (30) días, deje sin efectos la sentencia de casación dictada el 27 de junio de 2018, dentro del proceso con radicación 50360 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por la accionante contra la providencia dictada el 15 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con observancia de lo previsto en la sentencias de unificación SU-445 y SU 267 de 2019 emitidas por la Corte Constitucional, cuya identidad temática con el presente asunto torna en imperativa su aplicación. Tercero. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Cuarto. Si no fuere impugnado, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 20