Tutela 101964 DIEGO HERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16949-2018 Radicación 101964 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por DIEGO HERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Al trámite fue vinculado el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la ciudad mencionada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: DIEGO HERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ señaló que interpuso demanda ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en la cual solicitó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución GNR 263834 del 21 de julio de 2014, junto con los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el incremento del 14% por cónyuge a su cargo.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín, el cual mediante fallo del 4 de mayo de 2017, declaró que al demandante le es aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, en consecuencia, condenó a la administradora a reconocer y pagar a su favor la reliquidación de la pensión por un valor de $969.142 junto con el retroactivo; así mismo, reconoció el incremento del 14% por persona a cargo, pero no los intereses moratorios.
En desacuerdo con lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 10 de abril de 2018, revocó la de primera instancia, por considerar que no es viable la reliquidación, en la medida que la situación pensional del actor quedó definida y consolidada bajo la egida de la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos quedaron plenamente cumplidos.
Adicionalmente, negó el incremento por persona a cargo dado que su procedencia es exclusiva para aquellas pensiones reconocidas bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, bien sea de manera directa o por transición. A juicio del accionante el Tribunal interpretó equivocadamente las disposiciones que gobiernan su solicitud, en tanto considera tiene derecho a la reliquidación de su prestación social y al incremento pensional por persona a cargo, en forma retroactiva desde el 1º de febrero 2014, junto con su respectiva indexación. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
Colpensiones realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de debate constitucional y solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela. En su criterio, no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental al peticionario, en tanto lo que pretende es la reliquidación de la pensión de vejez, que ya fue reconocida y actualmente la disfruta.
La Sala especializada negó el amparo solicitado. Consideró que la interpretación que el Tribunal hizo del asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, por lo que la mera inconformidad con tal determinación no habilita al accionante a acudir al juez de tutela para desconocerla.
La parte actora impugnó el fallo. Insistió que se realizó una inadecuada liquidación de su pensión, pues no se aplicó la regla prevista en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia que la primera mesada se fijara en $807.619 cuando el valor correcto era $1.993.662. Como sustentó de lo anterior, mencionó que adjuntaría liquidación efectuada por su contadora, sin embargo tal documento no fue allegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. Tal y como fue señalado por la primera instancia, la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Adicionalmente, debe precisarse que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC ST-780 de 2006).
En ese orden de ideas, se advierte que los razonamientos planteados en la providencia dictada el 10 de abril de 2018, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que revocó la de primera instancia, tras considerar que no era procedente la reliquidación de la pensión, ni al incremento del 14% por persona a cargo, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990, se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables, los hechos probados y la jurisprudencia pertinente, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Corporación Judicial accionada explicó que ha variado su postura, en el sentido de acceder a la sumatoria de tiempos de servicio de entidades del sector público con semanas de cotización al Seguro Social, para efectos de aplicar el Decreto 758 de 1990, pero exclusivamente en aquellos eventos en los que el afiliado no tenga cumplidos los requisitos para acceder a una pensión bajo otra normatividad Adujo que en el caso particular de DIEGO HERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ, no es viable el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez usando para ello el Decreto 758 del 90, en la medida que «su situación pensional ha quedado definida y consolidada bajo la égida de la Ley 71 de 1988, cuyos requisitos quedaron plenamente cumplidos, lo anterior implica como consecuencia que la sentencia de primera instancia deba ser revocada incluyendo como es obvio el reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo dado que su procedencia es exclusiva para aquellas personas reconocida bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990».
En ese orden de ideas, al margen de que se compartan o no los razonamientos planteados en la determinación referida, para la Sala la providencia adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. El principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 22 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por DIEGO HERNANDO ÁNGEL ÁLVAREZ. 2. NOTIFICAR está providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2