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STP16949-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16949-2014 Radicación nº 76358 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).

Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por la accionante CAROLINA RODRÍGUEZ SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, que, estima, le fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad.

TUTELA No. 76358 CAROLINA RODRÍGUEZ SUÁREZ IMPUGNACIÓN 1 8 I.

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «CAROLINA RODRÍGUEZ SUÁREZ instauró acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al que le endilga la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo con ocasión de la sentencia que profirió el 4 de abril de 2014. La promotora de la acción sostiene que inició proceso ordinario laboral en contra de la empresa Coordinadora Mercantil S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la indemnización por despido sin justa causa, junto con los intereses que se hubieren causado; que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 15 de enero de 2014, condenó a la empresa Coordinadora Mercantil S.A. a pagar por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la suma de sesenta y un millones quinientos ochenta y dos mil setecientos veintiséis pesos m/cte.

($61.582.726.oo); que inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de alzada, el cual fue desatado por el Tribunal accionado mediante sentencia del 4 de abril de 2014, en la que revocó la decisión del Juzgador de primer grado, y en su lugar, absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, arguyendo que la justa causa de despido sí había sido probada por el empleador.

Reprocha la accionante que con la sentencia cuestionada, la Sala Laboral del Tribunal de Cundinamarca incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en la medida que no valoró adecuadamente el caudal probatorio, en especial los testimonios, el contenido de la carta de despido, entre otras; desconoció el precedente jurisprudencial e interpretó y aplicó indebidamente las normas sustantivas relativas a las prohibiciones de los trabajadores y del patrono, la terminación del trabajo por justa causa.

Adicionó que la decisión del Tribunal es “(…) inconstitucional, pues por una parte desvirtuaba los hechos que ya habían sido probados en el proceso laboral de primera instancia, sin que existiera nuevo material para hacerlo, y, en segundo lugar, rompía la presunción de inocencia, la proporcionalidad en la sanción y el derecho a no ser sancionado dos veces por los mismos hechos (…)”.

Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 4 de abril de 2014, proferida por el cuerpo colegiado accionado, y en su lugar, se le ordene confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado». II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 10 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda.

Para el efecto, argumentó que la demandante no logró probar la configuración de una causal de procedibilidad en las decisiones objeto de cuestionamiento constitucional. Adujo, además, que las providencias se advierten razonadas y ajustadas a derecho y por lo tanto no son vulneratorias de derecho fundamental alguno. III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por CAROLINA RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a través de la cual revocó la de primer grado dictada por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad que concedió las pretensiones de la demanda ordinaria laboral por ella promovida contra la empresa Coordinadora Mercantil S.A. para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por despido sin justa causa, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar que las pruebas aportadas no eran suficientes para concluir que su despido fue sin justa causa y por lo tanto no se hacía acreedora al pago de la indemnización que consagra la ley, decisión que, según la demandante, fue proferida con desconocimiento absoluto y ausencia de criterio en la valoración probatoria. 3.

Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por el accionado en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por CAROLINA RODRÍGUEZ SUÁREZ es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido vale precisar que el análisis de los elementos de juicio efectuado por las autoridades judiciales en el marco de su competencia, salvo casos excepcionalísimos, no puede ser objeto de confrontación a través de una demanda de tutela. 4.

Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los línea-mientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.

Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria