CUI 54001220400020250048201 Número Interno 149516 Nelson Ricardo Ayala Lobo Tutela 2ª Instancia CUI 54001220400020250048201 Número Interno 149516 Nelson Ricardo Ayala Lobo Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP16948-2025 Radicación N.° 149516 Acta No. 269 Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por NELSON RICARDO AYALA LOBO, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Mediante dicha providencia, se negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad. [1: El presente asunto fue asignado al despacho del Magistrado Ponente el 8 de octubre de 2025.] 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 8 de septiembre de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso penal n.° 540016001237201600238. II.
HECHOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta: PEDRO ANTONIO REYES HERNÁNDEZ apoderado de NELSON RICARDO AYALA mencionó que, en contra de su prohijado cursa el proceso penal por el reato de actos sexuales con menor de 14 años agravado y destacó como actuaciones procesales las siguientes: i) En junio 6 de 2017 el juzgado 5° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizó audiencia de formulación de imputación por el ilícito precitado y el ente de instrucción no solicitó imposición de medida de aseguramiento. ii) En octubre 3 de 2017 el Juzgado 3° Penal del Circuito celebró diligencia de acusación en contra de NELSON RICARDO AYALA LOBO. iii) En julio 12 de 2019 se realizó la audiencia preparatoria y en dicha diligencia el abogado defensor presento recurso de apelación- no especifico la razón – y en septiembre 27 de 2019 este Tribunal decretó nulidad parcial del trámite procesal. iv) En marzo 31 de 2022 se culminó la audiencia preparatoria. v) En septiembre 7 de 2022 se inició audiencia de juicio oral y se continuó en mayo 24 de 2023, agosto 15 de 2024, septiembre 19 de 2024, marzo 12 de 2025, mayo 28 de 2025 y agosto 11 de 2025.
Denotó el libelista que, en la última audiencia realizada en agosto 11 de 2025 y una vez culminó la presentación de los testigos del abogado defensor, solicitó se decretara la práctica de una prueba sobreviniente documental, derivada del testimonio de Karla Nayerly Ortega León, la cual era la respuesta de la Fiscalía Caivas, unidad de coordinación a un derecho de petición elevado en agosto 5 del presente año. Alegó REYES HERNÁNDEZ que, el juzgado de conocimiento rechazó de plano la prueba sobreviniente solicitada porque consideró que era una potencial respuesta, que no cumplía los requisitos del inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, determinó que era impertinente y constituía una maniobra dilatoria de la defensa. También, manifestó el juzgado que al rechazarse de plano no procedían recursos y dio por terminada la etapa de juicio y convocó para audiencia de alegatos de conclusión y sentido del fallo en septiembre 11 de 2025. En virtud de lo expuesto, alegó el demandante que con la decisión del juzgado demandado se configuraba un defecto procedimental absoluto al no aplicar normas procesales que son de orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento.
Entre estas normas, se encuentran los artículos 20, 26, 177 numeral 4, 344 y 359 del Código de Procedimiento Penal. En igual sentido, coligió que se vulneró el derecho a la doble instancia, y el principio de prevalencia. 4. Conforme a lo anterior, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia emitida el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cúcuta, a través de la cual rechazó de plano la postulación de prueba sobreviniente.
III. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 17 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo solicitado. 6. Para ello, inicialmente recordó que contra el accionante se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 7.
Señaló que, en el curso del juicio oral, específicamente el 11 de agosto de 2025, la defensa solicitó la incorporación de un certificado emitido por la unidad de la Fiscalía CAIVAS, en respuesta a un derecho de petición radicado seis días antes. 8. Frente a esa solicitud, dice el Tribunal, la representante de víctimas indicó que el documento carecía de validez, ya que no estaba certificado por autoridad competente y tampoco había sido decretado en la audiencia preparatoria. 9.
Refirió que la Fiscalía igualmente se opuso a la incorporación del documento, pues no se cumplían los requisitos del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, ya que lo pretendido por la defensa era allegar un derecho de petición en el que formuló requerimientos al ente persecutor que no guardan relación con el proceso. 10. Narró que, en consecuencia, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud, al considerar que la defensa no demostró que la información no pudiera haberse obtenido antes de la audiencia preparatoria. 11.
Así, luego de transcribir apartes de la audiencia, el Tribunal concluyó que no se advertía vulneración alguna a los derechos del accionante, pues el rechazo de la solicitud se sustentó en que se trataba de un derecho de petición presentado el 5 de agosto de 2025, el cual ni siquiera contaba con respuesta. 12. En ese orden, recordó los criterios fijados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno a la admisibilidad de la prueba sobreviniente y, a partir de ellos, estimó que el amparo no podía concederse, dado que lo solicitado no ostentaba esa naturaleza. 13.
Para el Tribunal, no se trataba de elementos surgidos con posterioridad a la audiencia preparatoria, sino de « un derecho de petición elevado al ente de instrucción que a la fecha carece de respuesta y, además, que fue presentado solo hasta agosto 5 de 2025, como ya se refirió renglones atrás, que además, según lo refirió el Juez 3° Penal del Circuito, no contribuye al esclarecimiento de los hechos del proceso penal en curso, de ahí que dicha solicitud no cumple con los requisitos referidos en el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 ». 14.
Agregó que, en todo caso, no se encontraban superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la defensa no agotó los mecanismos judiciales a su alcance, como el recurso de queja o la solicitud de nulidad. 15. Además, como la actuación se encuentra en curso, precisó que el actor aún cuenta con la posibilidad de promover recursos los ordinarios y extraordinarios.
IV. LA IMPUGNACIÓN 16. Fue presentada por NELSON RICARDO AYALA LOBO, a través de apoderado. 17. Como fundamento de sus reproches, el accionante refiere que en la providencia impugnada no se analizaron los argumentos que lo llevaron a solicitar el decreto de la prueba sobreviniente, con la cual pretendía acreditar la existencia de una animadversión entre la denunciante y todo su núcleo familiar. 18.
En ese orden, considera que sí se cumplían los requisitos del artículo 344 de la Ley 906 de 2004, por las siguientes razones: (i) porque deriva del testimonio de una testigo que declaró en juicio; (ii) es novedosa en « tanto que a la fecha no la conocemos porque no se ha contestado lo solicitado »; y (iii) su pertinencia se acreditó plenamente, pues con ella se busca hacer menos probables los hechos y circunstancias relativas a la conducta delictiva. 19.
No obstante, señala que la titular del juzgado accionado rechazó de plano su solicitud sin darle la posibilidad de interponer recurso alguno, con lo cual es claro que se desconocieron sus garantías fundamentales. 20. Agregó que su solicitud no constituye una maniobra dilatoria, ya que no tiene razones para actuar de esa forma. 21. Estima que, aunque la solicitud la presentó sobre un elemento material probatorio que aún no poseía, « es permitido el uso de lo hipotético en pruebas sobrevinientes, como por ejemplo, la defensa pide una grabación de cámara de seguridad hallada después de preparatoria y el Juez la admite en la medida de que sí hipotéticamente la grabación muestra que el acusado no estaba en el lugar de los hechos, sería determinante esta prueba para emitir la sentencia ». 22.
En atención a lo anterior, solicita que se revoque la decisión y se acceda a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió el Tribunal Superior de Cúcuta al ser su superior funcional. 24.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 25.
En el presente asunto, el demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la providencia que rechazó de plano su solicitud de prueba sobreviniente en el marco del proceso penal con radicado n.° 540016001237201600238. 26. En vista de lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 27.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 28. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 29.
Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela 30. Por otra parte, los específicos implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 31. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto 32. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso. 33.
En cuanto a la subsidiariedad, esta Sala, a diferencia de lo resuelto por el Tribunal, estima que sí se supera, porque la providencia censurada al ser un rechazo de plano no admite recursos. 34. Respecto a la inmediatez, observa la Sala que el amparo fue promovido dentro de un plazo razonable, pues la decisión del juzgado accionado fue dictada el 11 de agosto de 2025. 35.
Como en este asunto se alega una posible irregularidad procesal, advierte la Sala que el demandante dejó claro que tiene un efecto decisivo en el proceso. Por tanto, también se supera este requisito. 36. De igual forma, para la Sala se encuentran plenamente identificados tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos transgredidos. 37.
Por último, la decisión censurada no se trata de una sentencia de tutela. 38. En vista de que se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, a continuación, la Sala verificará si la providencia dictada por el juzgado demandado contiene un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. La decisión del 11 de agosto de 2025 39.
Mediante dicho acto, el juzgado accionado rechazó de plano la solicitud de prueba sobreviniente elevada por la defensa. 40. Para adoptar tal determinación tuvo en consideración las siguientes razones que fueron transcritas por el Tribunal en la decisión impugnada, sin que se cuestionara su fidelidad: (…) “Juez: La misma será rechazada de plano. Primero trata de inicialmente una petición, y lo que solicita la defensa es una potencial respuesta que ni siquiera en este momento tiene.
Segundo la admisibilidad de una prueba sobreviviente, que es lo que hace referencia el artículo 344 Penal implica que estas sean excepcional, toda vez que el periodo probatorio ha fenecido o la solicitud probatoria ha fenecido, esto es, las pruebas han de solicitarse en la audiencia preparatoria y cuando se habla de una prueba sobreviniente ha de analizarse, como bien lo ha dicho la jurisprudencia, la potencialidad de que en la etapa procesal correspondiente en las partes no hubiesen podido tener conocimiento de la existencia de esta prueba que se hace, lo que observa el despacho es una petición frente a la cual enmarca hechos que en el ejercicio de derecho de defensa se pudieran haber solicitado en el momento procesal correspondiente.
Record5:38 Lo cual implica que no sea una información que sobrevenga neta y exclusivamente de la de la información que hayan aportado los testigos. En otras palabras, lo que se pretende por parte de la defensa pudo para no ser solicitado en el momento procesal correspondiente. En la audiencia preparatoria lo que hace que no se cumplan de plano los requisitos del artículo 344 inciso final.
En donde se hace la referencia los requisitos de la prueba sobreviniente bajo dos circunstancias. Primero (inentendible) ni siquiera existe la respuesta, a la cual se hace referencia y dos no tiene las características la solicitud elevada por la defensa por ser abiertamente impertinente y constituir la característica de la postulación, una maniobra que considera el despacho una maniobra dilatoria al ser un rechazo de plano, no caben recursos contra esta decisión y vamos a proseguir con el trámite procesal, tiene el uso de la palabra la defensa. defensor: señor juez, respeto su argumento jurídico.
Defensa7:07 solícito se reconsidere su postura en razón a lo siguiente, el inciso final del artículo 344, manifiesta lo siguiente, durante el juicio, alguna de las partes encuentra un elemento material, probatorio y evidencia física muy significativos Que debería ser descubierto, lo pondrá el conocimiento del juez y en oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba, lo cual conlleva, en mi criterio, señor juez, a que usted debe decidir.
Esto es un verbo imperativo, no facultativo. 8:10 Debe decidir si admite la prueba o la excluye. Por lo tanto, considero que no puede en este momento proceder a rechazarse de plano cuando es la misma norma la que está exigiendo que pues decida sobre admisibilidad o exclusión. Por lo tanto, solicito reconsidere su posición. Sería pues en este aspecto procesal.
Bueno, reiterará el despacho sus argumentos, sobre todo en el aspecto puntual que hace la defensa y que hace decir sobre la admisión o no de un hipotético medio de prueba, y se resalta que efectivamente lo que ha acaecido es (9:02) una postulación que abiertamente incumple los requisitos exigidos por el artículo 344, reitera el despacho, existe una estructura formal del proceso, frente a la cual implica que las solicitudes probatorias se hagan en la audiencia preparatoria que cuando sucede un evento frente al cual una información aportada por los testigos amerita una prueba sobreviniente implica entender en la etapa procesal correspondiente esa información no le era posible obtener a las partes, así que se hable de admisibilidad excepcional de la prueba de procedimiento.
Adicionalmente la valoración. A la afectación al derecho de defensa no debe ser un hipotético de que puede ser o no puede ser condenado si este aspecto no se valora cuando se desatiende bajo ese argumento, que la decisión del fallador siempre es conforme a lo debatido en el juicio oral y que es cargo de la Fiscalía, llevar al convencimiento del juez mucho más allá de la duda razonable.
Aspectos puntuales que valora el despacho para entender que mínimamente no se cumplen los requisitos del artículo 344, del que se produzca un rechazo de plano y no una inadmisión que implicaría una digamos. Por eso le le indicaba hace un momento que parece una maniobra dilatoria una afectación al desarrollo normal de este proceso. Por lo tanto, el despacho reitera el rechazo.
Record 10:59 de plano de la postulación elevada. Dicho lo anterior, doctor, Pedro tiene el uso de la palabra, ya no para continuar con la discusión de lo que ya se resolvió. Usted tendrá los recursos pertinentes, sino para continuar con el debate probatorio. Bien pueda. Esta defensa ha culminado el debate probatorio con la última postulación que se hizo sobre pruebas sobrevivientes.
Gracias Señoría.” (…) Caso concreto 41. Para la Sala, la decisión del juzgado demandado no presenta ningún defecto específico como lo sostiene el demandante. 42. Recuérdese que los artículos 346 y 374 de la Ley 906 de 2004 establecen que, para que la prueba pueda ser decretada y practicada en la audiencia de juicio oral, debe haber sido descubierta en su oportunidad procesal y solicitada en la audiencia preparatoria, de lo contrario, la autoridad judicial está obligada a rechazarla, salvo que se acredite que su descubrimiento se omitió por causas no imputables a la parte afectada. 43.
La excepción a estas disposiciones es la prueba sobreviniente, prevista en el inciso final del artículo 344 ibidem, según el cual: (…) si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba. 44.
De lo anterior se extrae que la prueba sobreviniente tiene como características: (i) el momento procesal en que esta es encontrada, vale decir, « durante el juicio»; (ii ) su valor probatorio, pues la norma alude a que dicha prueba debe ser « muy significativa » y (iii) el perjuicio que pueda producir, tema que valora la autoridad judicial en relación con el derecho de defensa y la integridad del juicio. 45.
Al respecto, la Sala Penal de esta Corte tiene establecido que, en los casos de prueba sobreviniente: [su] decreto excepcional en el juicio fue concebido, no para cambiar la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas, ni con el fin de revivir oportunidades procesales fenecidas, sino para no privar a las partes de ofrecer el conocimiento contenido en aquel medio que siendo pertinente, conducente y útil, (i) surge en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio. (…) Un caso de esta naturaleza podría presentarse cuando de una prueba practicada en el juicio surja la necesidad de practicar otra; o cuando en desarrollo del juzgamiento alguna de las partes “encuentre” o se entere sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible.
No clasifican dentro de este rango de pruebas excepcionales (encontradas o derivadas), aquellas que conociéndose con antelación, o siendo evidentes y obvias, no se hubiesen enunciado ni descubierto en las oportunidades legales para ello, por causas atribuibles a la parte interesada en la prueba; entre ellas, incuria, negligencia o mala fe ( Cfr. CSJ AP1083–2015, rad. 44238;
CSJ AP1993–2018, rad. 52603 y CSJ AP5565–2022, rad. 62637, entre otras). 46. La parte que solicita el decreto de una prueba sobreviniente debe entonces demostrar: (i) que se trata de una prueba novedosa que no se conocía y que la parte tampoco podía conocer con el despliegue de una « mediana diligencia » ( Cfr. CSJ AP449–2022, rad. 60433);
(ii) que es una prueba significativa para el proceso, lo cual, en criterio de la Sala, tiene « relación inmediata con la pertinencia y admisibilidad » ( Cfr. CSJ AP5565–2022, rad. 62637); y (iii) que la ausencia de la prueba que se solicita perjudicaría de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio ( Cfr. CSJ AP4150–2016, rad. 47401 y CSJ AP449–2022, rad. 60433). 47.
En ese orden, visto lo sucedido en el juicio oral y lo expuesto en esta sede, para la Sala no es errado que la titular del juzgado accionado haya decidido rechazar de plano la solicitud de la defensa, pues no solo su sustentación fue débil ya que pretende que se lleve a juicio un documento que ni siquiera él conoce, sino que tampoco supo acreditar cómo es que era pertinente. 48.
En ese orden, como en derecho corresponde, la decisión que debía proferir el juzgado de conocimiento era rechazarla de plano bajo una orden de manejo o conducción del proceso, tal y como lo establece el numeral 1° del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, pues valga decir, de acuerdo con esta disposición normativa, las ordenes son aquellas que el juez debe adoptar, a fin de disponer trámites « de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma ». 49.
Así pues, la forma en que debía proceder el juez de conocimiento es como efectivamente ocurrió, es decir, proferir una orden de manejo o conducción del proceso y no, un auto interlocutorio, pues la decisión solo habría podido tener este carácter, conforme se indicó en fundamentos anteriores, si la petición hubiera sido debidamente sustentada y, por lo tanto, correspondía al mentado despacho judicial decidir sobre su contenido, escenario que no se presenta en el caso que se estudia. 50.
En consecuencia, la Sala confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18