Radicación N° 108303 Tutela de primera instancia NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP16948-2019 Radicación n. ° 108303 Acta No. 330 Bogotá, D. C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide esta Sala la acción de tutela promovida por NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, contra las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de la Dorada, Caldas y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora al no otorgarle rebaja de pena por allanamiento a cargos del delito de homicidio agravado cuya víctima fue un menor de edad, desconociendo a su juicio, la variación de la jurisprudencia al respecto.
ANTECEDENTES PROCESALES Esta Sala de Decisión de Tutelas a través de auto 3 de diciembre del año que avanza, avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. RESULTADOS PROBATORIOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, remitió copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 18 de agosto de 2011, dentro del proceso que por el delito de homicidio agravado se adelantó en contra del mencionado y en razón del cual se le condenó a 480 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de 240 meses. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, informó que en providencia de 24 de octubre de 2012, esa Corporación resolvió el recurso de apelación que el accionante impetró contra la decisión de negar el principio de oportunidad y consecuentemente la redosificación de la pena emitida el 24 de octubre de ese año por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas.
De otro lado, explicó que esa misma Sala de Decisión, el 6 de diciembre de 2013, confirmó la negativa de modificación que elevó el actor con fundamento en una nueva y favorable interpretación normativa expresada por la Corte Suprema de Justicia en el proceso radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, tal decisión se cimentó en que ni los Jueces de Ejecución de Penas ni esa Sala pueden incursionar en el ámbito del juez de conocimiento para modificar lo dispuesto en la condena.
Finalmente, solicitó denegar el amparo invocado. 3. El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, manifestó que en ejercicio de la vigilancia y control de la pena impuesta al accionante, en auto de 30 de agosto de 2013 se pronunció de la petición de modificación de la pena en aplicación del principio de igualdad ante la Ley, apoyado en la decisión del Alto Tribunal dentro del radicado 33254 de 27 de febrero de 2013, en la que se dispuso la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, frente a las personas que fueron condenadas al amparo de la Ley 1121 de 2006.
Tal pedimento agregó, fue resuelto de manera negativa al considerar que el juez que vigila la pena solo tiene competencia para modificar un fallo condenatorio cuando se presenta tránsito legislativo, lo cual no se presentaba en el caso propuesto, decisión que fue conformada en su integridad en segunda instancia. Reseñó que el 18 de diciembre de 2015, el accionante insiste en la redosificación de la pena por inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que el juzgado se abstuvo de resolver en atención a que ello había sido objeto de pronunciamiento de fondo y se encontraba debidamente ejecutoriado. 4.
El Juez Segundo Penal del Circuito de Apartadó, Antioquia, señaló que ese despacho lo condenó el 12 de octubre de 2010 a la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, negándole cualquier subrogado por incumplimiento de los presupuestos objetivos y subjetivos contemplados en la normatividad aplicable y vigente. Resaltó que el actor está haciendo un mal uso de las herramientas judiciales, por cuanto confunde la acción constitucional instituida por el constituyente para salvaguardar derechos fundamentales, con la acción de revisión que procede contra sentencias ejecutoriadas en casos taxativos previstos por el legislador. 5.
Los demás vinculados guardaron silencio respecto de la demanda de tutela[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto no se advirtieron respuestas adicionales.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de los Tribunales Superiores de Manizales y Antioquia, Sala de Decisión Penal. 2.
Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, cuestiona en esta sede la decisión proferida el 30 de agosto de 2013, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, denegó la redosificación de la pena solicitada por el actor con fundamento en la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, pues a su juicio al haberse allanado a cargos, no recibió ventaja punitiva alguna, decisión que fue confirmada el 6 de diciembre de esa anualidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
De antemano esta Sala advierte que la vía constitucional elegida por el demandante no es la idónea por cuanto se verifica que la presente solicitud de amparo no satisface el principio de inmediatez, el cual, se encuentra incluido en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, pronta y efectiva de aquellos derechos, pues como se vio la acción de amparo se dirige a cuestionar decisiones judiciales emitidas en el año 2013. El reclamante entonces no justificó el paso de tiempo, ni dio una explicación satisfactoria del por qué el interregno temporal que le perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una redosificación de la pena en atención a la variación de la jurisprudencia, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.
Asimismo, se le hace saber al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, específicamente lo dispuesto en el numeral 7º, según las consideraciones expuestas en la demanda de tutela y en el evento en que se configure, puede acudir a la autoridad competente y, a través de apoderado[footnoteRef:12], incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [12: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor NEFTALÍ CÓRDOBA HURTADO, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11