Tutela 102022 GENTIL GUTIÉRREZ Y OTRO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16948-2018 Radicación 102022 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de GENTIL GUTIÉRREZ y MARÍA RUBÍ SILVA HERRERA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de Pensiones y Cesantías -Protección S.A.-, así como las partes y terceros involucrados dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GENTIL GUTIÉRREZ y MARÍA RUBÍ SILVA HERRERA instauraron demanda ordinaria laboral contra Protección S.A., con el propósito de que les fuera reconocida la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de su hijo Jorman Mauricio Gutiérrez Silva de quien dependían económicamente. El asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que mediante proveído de 26 de abril de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda.
Apelada la anterior determinación por el aludido fondo, el 29 de mayo de 2018, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, unificó tres procesos con el objeto de que fueran estudiados en la misma providencia, revocó la decisión de primera instancia y, como tal, absolvió a la administradora demandada. En criterio de la parte actora, la decisión de segunda instancia incurrió en defecto fáctico, pues de una parte el Tribunal omitió que para que se constituya el requisito de dependencia económica no es necesario que haya un estado de «mendicidad o indigencia».
A la par, censuraron que el asunto fue indebidamente acumulado con otros 2 procesos en los que no existía igualdad de partes ni de supuestos fácticos, a juicio de estos, la legislación laboral no consagra tal proceder. Por tal motivo, acudieron ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.
Solicitaron que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia y, en consecuencia, se emita una nueva determinación favorable a sus intereses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmó que no ha adelantado ninguna conducta tendiente a vulnerar los derechos fundamentales de los demandante. La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Indicó que no cumple el requisito de subsidiariedad porque los demandantes no interpusieron el recurso de casación, con lo que permitieron que la providencia cobrara firmeza.
El apoderado judicial de los accionantes manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De entrada advierte la Sala que si los accionantes estaban interesados en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados, tenían la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como omitieron hacerlo la sentencia objeto de censura quedó en firme. Sumado a lo anterior, los medios de convicción allegados al trámite permiten establecer que el Tribunal accionado corrió traslado a las partes respecto de la decisión de acumular los procesos. En tal virtud, el apoderado judicial de Colfondos S.A., promovió solicitud de nulidad al respecto, no obstante, la parte actora guardó silencio.
En tal caso, si los demandantes estaban en desacuerdo con la determinación de concentrar 3 audiencias en una, tenían el deber de recurrirla o pronunciarse en el traslado que les fue indicado. Sin embargo, omitieron hacerlo y, en contraste, acudieron a la acción de tutela desconociendo su carácter excepcional y subsidiario. Por tal motivo, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional -Sentencia T – 1217 de 2003-, por cuanto resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que los interesados hayan hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Con todo, en el presente asunto, los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente. Al respecto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, señaló que los accionantes no acreditaron depender económicamente de su hijo y, por ello, declaró no probada la excepción de inexistencia de obligación. En primer término, advirtió que la dependencia económica se presenta cuando una persona demuestra: i) haber dependido de forma completa o parcial del causante; o ii) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas, es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la ausencia de éstos.
En tal virtud, tras efectuar un análisis de las pruebas allegadas a ese trámite, en concreto las testimoniales recepcionadas en mayo de 2009, concluyó que los demandantes no estaban en total subordinación económica del causante, pues así lo estableció del testimonio rendido por Yolanda Salguero, quien afirmó que «Jorman colaboraba», pero no aclaró la naturaleza de la ayuda, calidad del aporte o periodicidad.
Así las cosas, determinó que la parte actora no probó el cumplimiento de las reglas fijadas por la Corte Constitucional (CC T-323 de 2013), para determinar que una persona es dependiente económicamente. Es manifiesto que la decisión cuestionada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial GENTIL GUTIÉRREZ y MARÍA RUBÍ SILVA HERRERA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 4