Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16948-2014 Radicación nº 76922 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el accionante RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la igualdad, que estima le fueron vulnerados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. TUTELA No. 76922 RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN IMPUGNACIÓN 1 2 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «1.- Rubén Darío Muñoz Pulgarín instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y a «QUE SE PROFIERA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EN DERECHO, EN FORMA NATURAL Y SIN REVANCHISMOS» presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2.- No obstante la ambigua y dispersa narración de hechos por parte del accionante, de su dicho y en especial de las copias allegadas puede extraerse la siguiente síntesis fáctica: que Rubén Darío Muñoz Pulgarín, en su calidad de abogado litigante, fue contratado en el año 2003 por Juan Bautista Marín Chavarriaga a fin de que ejerciera su defensa en un proceso penal que afrontaba ante la Fiscalía 16 Especializada de Medellín, por concierto para delinquir, porte ilegal de armas de fuego y conservación de arma de uso privativo de las fuerzas armadas; que suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales, por la suma de $25’000.000 pero no le pagó sus honorarios.
Se observa que el actor presentó una demanda ordinaria, para el reconocimiento y pago de esa suma de dinero, junto con intereses y la indemnización integral de que trata el artículo 15 de la Ley 446 de 1998; que simultáneamente pidió medidas cautelares consistentes en embargo y secuestro de bienes muebles, de derechos de cuota sobre un inmueble rural, y de un establecimiento de comercio, del demandado; que la demanda fue radicada en el Juzgado Único Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), quien la rechazó por falta de competencia, y la envió a los Juzgados de Medellín, siendo repartida al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esa ciudad; este, por auto del 20 de junio de 2008 asumió conocimiento de la demanda, la admitió, ordenó correr traslado al demandado, y en el mismo auto negó el decreto de medidas cautelares; que interpuso recurso de apelación pero concedido que fue, la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Medellín lo confirmó. El Juzgado dieciocho [sic] Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, condenó al demandado Juan Bautista Marín Chavarriaga a pagar al accionante Rubén Darío Muñoz Pulgarín, la suma de $25’000.000 por concepto de honorarios profesionales, junto con los intereses al 6% anual y las costas del proceso, y lo absolvió de las demás pretensiones;
Esta providencia fue apelada por el demandado, y en la segunda instancia, la Sala Sexta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo del 31 de julio de 2014, declaró probada la excepción de prescripción, revocó el fallo de primera instancia, absolvió al demandado y condenó en costas al demandante.
Precisó el atacante, que los argumentos que tuvo el ad quem para revocar la decisión de primera instancia carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, lo que demuestra la violación flagrante de sus derechos fundamentales porque; i) la Sala, creada para descongestionar, dilató el tiempo para proferir sentencia; ii) para la decisión se requerían tres magistrados y la sentencia está suscrita solo por dos; iii) el Magistrado Ponente se convirtió en “asérrimo [sic] enemigo” del accionante; iv) el Tribunal decidió con apoyo en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil sobre la interrupción de la prescripción, cuando existe normatividad propia en cuanto al tema de la prescripción, y la norma del procedimiento civil no debió ser aplicada en el procedimiento laboral.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, pidió que “se DECLARE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº 228 DEL 31 DE JULIO DE 2014, POR SER VIOLATORIA A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CONSTITUCIONALES, EN SU TOTALIDAD”, y se ordene al Tribunal accionado dictar una nueva, en diferente sala conformada por tres magistrados, dado que el ponente en la sentencia acusada está impedido por enemistad con el accionante y, que se acceda a las pretensiones de la demanda».
II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 8 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negando las pretensiones invocadas en la demanda. Para el efecto, argumentó que, además de que en principio no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, para el caso se advierte que la providencia cuestionada se encuentra arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y propias de la labor hermenéutica del juez.
En detalle, argumentó que ninguna causal de procedibilidad se puede predicar respecto de la decisión judicial cuestionada en razón a que (i) el término que empleó el Tribunal demandado para proferir la sentencia de segunda instancia en manera alguna influyó en la contabilización del término de prescripción; (ii) que el hecho de que esa Corporación haya fallado en Sala dual obedece a la organización de las labores judiciales establecidas previamente; y (iii) que el supuesto impedimento del Magistrado Ponente por enemistad grave no está demostrado.
Frente al tema de la prescripción que declaró el Tribunal accionado, estimó que tal decisión se encuentra ajustada a derecho pues se adoptó con fundamento en la norma específica que regula esta figura jurídica y que permitió concluir que si bien la demanda se presentó oportunamente, es decir, antes de vencerse el término prescriptivo, esa presentación no tuvo la virtualidad de interrumpirlo, por la incuria del demandante, quien no le dio noticia oportunamente a su demandado de la existencia de la demanda, comportamiento que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, traslada los efectos obstructores que respecto de la prescripción tiene la presentación de la demanda, a la fecha de la notificación personal.
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el accionante lo impugnó. El motivo de su inconformidad radica en que, a su juicio, no se le puede atribuir incuria o negligencia por no haber notificado a su demandado al interior del proceso ordinario laboral, pues fue precisamente por sus «artimañas» que no se le pudo poner en conocimiento la presentación de la demanda.
De otra parte, insiste en atribuir a la «desorganización de la administración de justicia» la responsabilidad en el acaecimiento de la prescripción, pues al haber trasegado el proceso por varios despachos judiciales, transcurrió dicho término en perjuicio de sus derechos fundamentales. Finalmente, afirma que se incurrió en una vía de hecho al haber declarado la prescripción con fundamento en una norma general, cuando la normatividad laboral es suficiente «así como la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sino también la de la H. Corte Constitucional han coincidido en afirmar sobre los tres (3) años y no un año, como erradamente lo anotaron los falladores tutelados y de la tutela, pues se rayarían con ello las funciones del legislador, al interpretar las normas en forma acomodada».
IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, es evidente que la impetrada por RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN contra la providencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín a través de la cual revocó la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad y en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción dentro del proceso ordinario promovido por el aquí demandante para obtener el pago de sus honorarios como abogado, no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama. 2.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su criterio respecto de la decisión de declarar probada la excepción prescripción y derrumbar la sentencia de primera instancia en la que se le concedieron las pretensiones de la demanda, fue proferida con desconocimiento absoluto de la normatividad que regula la materia y de los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Suprema de Justicia, acerca del momento a partir del cual se empieza a contabilizar el término prescriptivo de la acción. Es así como, para efectos de adoptar la determinación cuestionada, la Corporación demandada argumento: «Por técnica jurídica la Sala en primer lugar se pronunciará sobre la Prescripción de la Acción Laboral misma que de prosperar, se haría inocuo cualquier otro pronunciamiento.
Prescripción Laboral. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo establece (…). Así mismo, el artículo 151 del CPTSS dice (…). Es claro entonces, que existe norma especial que regula el tema de la prescripción, estableciendo este modo de extinguir obligaciones en materia Laboral y de Seguridad Social para todas las acciones propias de dicha jurisdicción. Desde la presentación misma de la contestación de la demanda (…) el convocado a juicio por pasiva propone como excepción “la prescripción de la acción” con fundamento en el artículo 90 del C.P.C. en concordancia con los ya transcritos; que en su sentir transcurrió más de tres (3) años entre la fecha en que se admitió la demanda y la fecha en que ésta se le notificó. Es principio general del derecho que a la administración de justicia compete adelantar de manera diligente y oportuna el proceso, para de esta forma hacer cierta la finalidad de pronta y cumplida justicia, ejerciendo para ello el poder - deber de dirigirlo, velar por su rápida solución, adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización procurando la mayor economía procesal, a través de lo que es dado en llamarse “oficiosidad procesal”; y que es regla procesal del derecho laboral.
No obstante lo anterior, a las partes del proceso les compete también asumir ciertas cargas procesales, cuando quiera que sus resultados obren en su propio beneficio o perjudican únicamente a quien elude asumirlas o las asume en desatención total o parcial de los preceptos legales que las gobiernan. El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil modificado por la Ley 794 de 2003, norma aplicable al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y al Seguridad Social preceptúa (…).
Significa lo anterior, que la presentación de la demanda tiene como efecto material, entre otros, la interrupción de la prescripción, siempre y cuando a la parte demandada se le notifique el auto admisorio de la demanda dentro del año (1) siguiente a la notificación que, a su vez, de tal proveído se hiciera a la parte actora por estados. La presentación de la demanda sí interrumpe la prescripción de los derechos, empero ello está condicionado a que se surta respecto del demandado la notificación del auto admisorio dentro del específico término que consagra la norma transcrita, si ello no ocurre así, la primera consecuencia jurídica que trae esta situación es que el beneficio de la interrupción se pierde, prosiguiendo el decurso normal del término previsto para la prescripción de la acción. (…)». 3.
Partiendo de la razonabilidad que exponen los argumentos esgrimidos por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín en la decisión objeto de cuestionamiento constitucional, advierte esta Corporación que lo pretendido por el demandante es cuestionar el raciocino jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido vale precisar que la aplicación del término prescriptivo estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, obedeció a la remisión legal que efectúa el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, sin que al acaecimiento de la prescripción le sea oponible el argumento del aquí demandante según el cual, le resultó imposible notificar a su demandado para así interrumpir el término prescriptivo.
Luego, si como lo enseña la foliatura, la presentación de la demanda ordinaria laboral se produjo el 25 de marzo de 2008 y el auto por medio del cual se admitió la demanda quedó ejecutoriado el 5 de mayo de 2009, es claro, como lo dice la norma, que RUBÉN DARÍO MUÑOZ PULGARÍN tenía hasta el 5 de mayo de 2010 para notificar personalmente al demandado y de esta forma interrumpir el término prescriptivo.
Así las cosas, si dicha notificación se produjo hasta el 7 de octubre de 2011, razón le asistió al Tribunal accionado en declarar probada la excepción de prescripción en tanto que «la inactividad del demandante no se puede hacer recaer en el juzgado y se dice inactividad porque el a quo mediante autos siempre indicó al actor la manera en que debía proceder a notificar en legal forma la demanda laboral (…)». 4.
Entendiendo, como se debe, que la acción de amparo constitucional no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho originadas en la supuesta arbitrariedad en la que incurrieron las autoridades accionadas al proferir sus decisiones, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales acerca del tema debatido. 5.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 6.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en el caso bajo estudio no convergen.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de tutela no está llamada a prosperar, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria