Tutela 102189 MARÍA VILLADINA TOVAR SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16947-2018 Radicación 102189 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA VILLADINA TOVAR, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Al trámite fueron vinculados el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, el Departamento de Boyacá, la Alcaldía de Tunja, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad, Fundación Alianza Caribe, Fundación Camino a la Prosperidad -Funcapro- y Fundación de Servicios Integrales –Fusi-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la demanda y sus anexos, MARÍA VILLADINA TOVAR inició proceso ordinario laboral contra el Consorcio Alimentar por Boyacá, integrado por las Fundaciones Alianza Caribe, Funcapro y Fusi y, en solidaridad, al Departamento de Boyacá y la Alcaldía de Tunja y al ICBF. Lo anterior, con el propósito de que se declarara la existencia de la relación laboral en su modalidad indefinida, entre el 31 de enero hasta el 31 de julio de 2011 y, por ende, obtener el pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
En sentencia del 28 de abril de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a cargo del consorcio y solidariamente del ICBF y la Alcaldía de Tunja. Apelada la anterior determinación, en proveído del 20 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja modificó la decisión, pues declaró probada la excepción de prescripción. Así las cosas, ordenó el pago únicamente de los aportes «toda vez que no se realizó ni reclamación administrativa ni tampoco se notificó personalmente al extinto Consorcio Alimentar por Boyacá y sus integrantes».
Afirmó la accionante que, la decisión emitida por el Tribunal no sólo premia la conducta omisiva del empleador directo «sino que se está revictimizando a las manipuladoras de alimentos; que en su momento se vieron afectadas por el no pago de sus salarios y prestaciones sociales». Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al trabajo y a la prevalencia del derecho sustancial.
Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia, que se confirme la sentencia proferida por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Tunja. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En primer término y tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, el Tribunal resaltó que si bien aparecen en el proceso las peticiones enviadas al ICBF, al Municipio de Tunja y al Departamento de Boyacá, no se evidencia que se haya hecho solicitud al Consorcio o a los integrantes del mismo, por cuanto fue a estos a quienes se les endilgó la calidad de empleadores directos de la demandante.
Así como tampoco, se realizó la reclamación administrativa y la notificación a cada una de las sociedades demandadas. Al respecto, enfatizó que tratándose de responsabilidad solidaria la reclamación a tenerse en cuenta es la que se hace ante el empleador directo, pues es de este del que deriva la responsabilidad solidaria de los obligados.
De otro lado, destacó que la relación laboral de la accionante terminó el 30 de julio de 2011, que presentó la demanda el 12 de junio de 2014 y fue admitida el 27 de agosto siguiente. No obstante, la notificación a la curadora sólo fue efectuada hasta el 20 de septiembre de 2016, en tal virtud, concretó que el tiempo empieza a correr desde la presentación de la demanda y, por ello, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el Departamento de Boyacá. Concluyó que el término previsto en el artículo 94 del Código General del Proceso se superó ampliamente, pues no fue interrumpida la prescripción y, por ende, los salarios y prestaciones debidas a la demandante prescribieron, razón por la cual, revocó la decisión frente a ese aspecto y dejó a salvo los aportes a pensión. En criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del el 7 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA VILLADINA TOVAR. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA 1 2