Impugnación Tutela 94315 A/. Nubia Angélica Martínez Ortiz LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16947-2017 Radicación No. 94315 Acta 344 Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el Secretario General de la Sociedad ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMAGRARIO S.A., respecto del fallo proferido el 30 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de Nubia Angélica Martínez Ortiz, dentro de la acción de tutela promovida contra ALMAGRARIO sede Bosa, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- y la Fiscalía 148 Seccional, trámite al que fueron vinculados la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, y la Fiscalía 375 Local y 269 Seccional.
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo los sintetizó el a quo en los siguientes términos: “Haciendo uso de este mecanismo preferente y sumario, Nubia Angélica Martínez Ortiz, invoca protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración atribuye al Deposito Almagrario y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, en razón de que no le han hecho entrega de su vehículo marca Chevrolet línea Grand Blazer color blanco modelo 1993 y placas BCY170, desobedeciendo la orden que emitió la Fiscalía 148 Seccional desde el 15 de marzo de 2011, relacionada con el traslado del rodante a un depósito de la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto la entrega a la propietaria.
Precisó que la afectación ius fundamental se concreta en que no le han entregado el vehículo, y tampoco se ha definido su situación jurídica. Explicó que el rodante fue incautado por la Policía Nacional en diciembre 10 de 2009 y dejado a disposición de la DIAN – Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, para la investigación de sus documentos de importación, matrícula y procedencia, dado el reporte que encontró la DIAN, al consultar las bases de datos relacionado con el hurto de vehículo en la República Bolivariana de Venezuela el día 29 de agosto de 1993, lo que en su criterio contrasta con la realidad, porque de haber sido así, la DIAN no habría certificado la legalidad de la importación a través del acta con pre impreso 930201001-024557 y auto-adhesivo 13534010069544 del 13 de septiembre de 1993.
Solicitó que entonces se ordene a la Fiscalía 269 que decida de una vez por todas, sobre la situación jurídica del vehículo BCY170, por cuanto no fue posible determinar la ilegalidad de su importación”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Los argumentos para sustentar su decisión se resumen como sigue: 1. Con las Pruebas allegadas al informativo se demuestra que la Fiscalía 135 Local en proveído del 3 de febrero de los cursantes, dentro del radicado 2010-03498, dispuso conforme el artículo 88 de la ley 906 de 2004, la entrega provisional a la accionante del rodante identificado con la placa BCY 170. 2.
Si bien cuenta con otros medios de defensa para resolver la situación, se infiere que acudió al ente acusador y a ALMAGRARIO, en ejercicio de las mismas tal y como en efecto lo admiten las accionadas, además porque se acreditó que la Fiscalía 375 local ordenó la entrega provisional del rodante desde el 3 de febrero de este año, sin que ALMAGRARIO haya atendido dicha disposición judicial bajo pretexto que la accionante no ha realizado el pago por concepto de almacenamiento. 3.
El cobro que pretende el deposito ALMAGRARIO, no puede ser cargado a la usuaria en tanto el ingreso del rodante al mismo fue por causa de la DIAN, entidad a la cual la Fiscalía le solicitó su traslado a los patios de esta última, y bajo esas condiciones no existe la relación contractual alegada por el ente accionado ni disposición normativa que establezca que la accionante deba soportar el gravamen que depreca el señalado depósito. 4.
Si bien es predicable el cobro del servicio prestado, éste corresponde a la autoridad que siempre tuvo el bien a disposición y por cuya orden ingresó a tales instalaciones, sin que puedan ser cargados al ciudadano que nunca los contrató voluntariamente. Razón por la cual se advierte la violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Conforme lo expuesto y acorde con la legislación y la jurisprudencia constitucional, resolvió: “PRIMERO.- Conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y propiedad de NUBIA ANGÉLICA MARTÍNEZ ORTIZ, identificada con C.C. 51.985.600 de Bogotá, contra ALMAGRARIO- Sede Bosa.
SEGUNDO. - Ordenar al Parqueadero ALMAGRARIO- SEDE BOSA., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega del vehículo de placas BCY 170 a la gestora, acatando de esta forma la orden perentoria que la Fiscalía 375 Local de Automotores le impartiera el 3 de febrero de este año, como se dispone en la motivación de esta sentencia.
3. LA IMPUGNACIÓN El Secretario General de la Sociedad Almacenes Generales de Depósito ALMAGRARIO S.A., una vez notificado el fallo y dentro del término de su ejecutoría lo impugnó reiterando los argumentos expuestos en la contestación del libelo que le trasladó el a quo, donde señaló que el depósito del vehículo se realizó por disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, en virtud del Contrato de Depósito, Almacenamiento y Otros Servicios Logísticos de fecha 16 de noviembre de 2011. 4.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona está facultada para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Confrontada la demanda con los elementos de prueba que conforman el expediente de tutela, se impone la confirmación de la decisión de primera instancia. Estas las razones: 3.1. Da cuenta el expediente que el 14 de diciembre de 2009, el vehículo automotor de matrícula BCY 170 fue inmovilizado por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal y dejado a disposición de la DIAN, con el objeto de investigar los certificados de importación, matrícula y procedencia. 3.2.
Así mismo, se advierte de los documentos[footnoteRef:1] adjuntos al libelo que si bien la Jefatura de la División de Fiscalización de Gestión de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, advirtió de la existencia de un reporte en la base de datos de vehículos relacionados como hurtados en Venezuela, igualmente señaló que no existía causal de aprehensión contra el mismo. [1: Folios 2 y 3 Cdno. Tribunal] Expresamente señaló dicha entidad en el oficio Nº 8391 del 26 de marzo de 2010, por medio del cual dejó a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá dicho rodante lo siguiente: “Una vez consultada la base de datos de Vehículos reportados como hurtados en Venezuela, se encontró que efectivamente el vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, SERIE KC1K5KPV319695, FIGURA REPORTADO COMO HURTADO EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con fecha de denuncia 29 de agosto de 1993; la fecha de declaración de importación con Preimpreso 930201001-024557 y auto adhesivo Nº13534010069544, es del 13 de septiembre de 1993, previa certificación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduana de Riohacha.
Así las cosas, al no existir causal de aprehensión por los motivos expuestos anteriormente, este despacho considera pertinente dejar el vehículo a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en cumplimiento de la ley 207 del 9 de agosto de 1985” Adicionalmente señaló dicho oficio que: “Es de anotar que el automotor en comento queda a su disposición en el Deposito ALMAGRARIO FONTIBON ubicado en la Diagonal 19 A Nº 120-09, con el fin que sea trasladado a los patios de la Fiscalía.” 3.3.
La Fiscalía 375 Local de la Unidad de Automotores –delegada que actualmente tiene asignada la carpeta- mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2017[footnoteRef:2] dispuso con fundamento en el artículo 88 de la ley 906 de 2004 ordenar al Depósito ALMAGRARIO la entrega provisional del vehículo a la accionante, determinación que aún no ha sido acatada. [2: Folios 4,5 y 9 Cdno. Tribunal] Sobre este tema, la Corte Constitucional señaló: (CC T-1000 del 2001): “En principio, un vehículo retenido debe ser conducido a un patio, sin embargo, puede ocurrir que en materia de tránsito y no en el desarrollo de las causas penales, el particular decida que a su costo, tenga lugar la inmovilización en un parqueadero o taller independiente, evento en el cual, surge un contrato de depósito (artículo 2236 del Código Civil en armonía con el 1170 del Código de Comercio), que obliga al sujeto a cumplir cabalmente todas las obligaciones que se suscitan de la citada relación personal, entre ellas, las expensas derivadas del cuidado y conservación del bien.
La citada opción, no tiene ocurrencia en materia penal, ya que la finalidad de la adopción de la medida consiste en mantener inalterable el objeto material de la conducta punible, circunstancia que limita la voluntad del titular por el principio de conservación de la prueba. Ahora bien, cuando un automotor es trasladado a un patio, el sujeto titular del bien no presta su consentimiento en la decisión, circunstancia por la cual, es impredicable la existencia de una relación contractual, ya que “condición sine qua non” de la misma, es la existencia previa de un acuerdo de voluntades.
Cuando no existe acto jurídico generador de obligaciones, y no es de aquellos eventos en los cuales se predica un hecho jurídico, es necesario que cualquier obligación, como la de pagar las expensas por la vigilancia y cuidado del bien, provengan de una norma que las imponga explícitamente. 5. En el evento sub judice, el taxi retenido, fue conducido al parqueadero Los Arias, el cual independientemente de la relación contractual que tenga con la administración, se encuentra prestando en este caso, la actividad de patios, es decir, aquella mediante la cual, recibe los automotores retenidos por orden de autoridad competente, hasta el momento en el cual, se levante la decisión que dio origen a la inmovilización. Es claro entonces, que es impredicable la ocurrencia de una actividad de parqueo, y que por lo mismo, no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia. Ante la ausencia de relación contractual, es necesario acudir al ordenamiento jurídico para precisar si existe un mandato normativo que imponga la susodicha obligación. Es así como, en materia de investigación, instrucción y en general en el desarrollo de la causa penal, no existe una orden normativa que establezca el gravamen por parte del sindicado de soportar las expensas derivadas de la prestación de la actividad de patios, circunstancia por la cual, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, es decir, de la autoridad competente (…). 7.
Es necesario advertir, que en desarrollo de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo (taxi), el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, ordenó la entrega del automotor sin condicionamiento alguno, mandamiento desconocido por el accionado quien lo retuvo en contravía de la citada orden. Es importante resaltar que para la vigencia del Estado Social de Derecho, es necesario que los particulares y en general los operadores jurídicos, se sometan al acatamiento de las decisiones de las autoridades, para de esa manera, lograr el aseguramiento de los derechos y libertades de las personas, fin del Estado reconocido por la Constitución, a la par que logra la prevalencia y vigencia de un orden justo (preámbulo y artículo 2 de la C.P).
En principio ninguna persona puede relevarse del deber de acatar la decisión de una autoridad, a menos que ocurran circunstancias ajenas a su voluntad, imprevisibles e irresistibles que constituyan una justa causa que impida la observancia de la decisión. No es otro el alcance del artículo 95 de la Constitución, cuando impone como deber de toda persona: “.
Respetar y apoyar a las autoridades democráticas y 7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia ”. De suerte que ante la orden de una autoridad, mediante la cual se exija el cumplimiento o el acatamiento a una decisión, es deber y obligación de los operadores jurídicos proceder conforme a lo dispuesto. Es por eso, que el legislador plasma mecanismos para hacer efectivo el presente postulado, bien sea por el camino de la ejecución o por la ruta de la sanción ante el fraude a una resolución judicial.
(…) no podía el parqueadero Los Arias sustraerse al cumplimiento de un mandamiento judicial, mediante el cual se ordenó la entrega incondicional del automotor, por estimar que tenía derecho a retener el vehículo, al actuar de la citada manera, se sustrajo de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial.” En el presente caso, sabido es que el bien fue retenido inicialmente por la Policía y dejado a disposición de la DIAN, con el objeto de investigación de los documentos de importación, matrícula y procedencia, entidad que posteriormente y luego de validar que no existía causal de aprehensión lo dejó a disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá para el trámite de la investigación penal pertinente, hecho indicativo que la persona que lo reclama no prestó su consentimiento para el traslado al depósito y por lo tanto no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro a la demandante de los gastos ocasionados con el mismo.
En el anterior orden de ideas, resulta indiscutible que debe darse cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía 375 Local de la Unidad de Automotores por parte del Depósito ALMAGRARIO donde reposa actualmente el automotor, consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, generándose a favor de éste la posibilidad de promover las acciones legales contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN” o la Fiscalía General de la Nación, con miras a obtener el pago del servicio que ha prestado. 4.
Así las cosas, resulta claro que se desconocieron las garantías fundamentales aludidas por la demandante al igual que el debido proceso al no haberse materializado la entrega efectiva del vehículo a la señora Nubia Angélica Martínez Ortiz dispuesta a través de orden judicial. En consecuencia, según se advirtió párrafos atrás, se confirmará el fallo recurrido. * * * * * * En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12