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STP16946-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 906 de 2004

Tutela 102163 YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16946-2018 Radicación 102163 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Fiscalía Seccional II de San Andrés Isla.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Mediante escrito del 21 de agosto de 2018, YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ solicitó a la Fiscalía Seccional II de San Andrés copia del expediente 880016001209201700421, para lo cual alegó su condición de víctima. Así mismo, requirió que se dé cumplimiento a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y, por tanto, se le cite para efectuar la notificación del Oficio 20670-02-02-0062 del 26 de julio de 2018, en razón a que su contenido le fue comunicado por teléfono. Sin embargo, denunció que no obtuvo respuesta.

Por tal motivo, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, acudió a la jurisdicción constitucional y solicitó que se ordene al Despacho accionado que dé respuesta a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a la accionada.

La Fiscalía Seccional II de San Andrés se opuso a la solicitud de protección constitucional formulada por la accionante. Indicó que por oficio del 26 de julio de 2018, se dio respuesta a una petición idéntica a la que dio origen a la presente acción de tutela. Agregó que en esa oportunidad se precisó a YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ que, dado que la actuación se encuentra en etapa de indagación, resulta improcedente suministrarle las copias requeridas.

Así mismo, le advirtió que será en curso de la audiencia de formulación de acusación que se realice el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física y medios de prueba recolectados. Finalmente, resaltó que tal circunstancia no escapa de la comprensión de la demandante, pues incluso en la solicitud del 21 de agosto de 2018 refiere que, acorde con lo informado por la fiscalía el 26 de julio anterior «culminada la etapa en mención [indagación] proceda a expedir de manera inmediata copias a mi costa del proceso con radicado CUT No. 8800160012092017000421 por el delito de homicidio».

Tras verificar que la Fiscalía accionada dio respuesta anticipada a lo requerido por la accionante, la Corporación judicial de primera instancia negó el amparo. Explicó que a través de comunicación del 26 de julio de 2018 se dieron a conocer a la parte actora las razones procesales que impiden expedir a su favor las copias de la actuación. YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ impugnó el fallo.

Insistió en que la Fiscalía Seccional II de San Andrés omitió injustificadamente su deber de dar respuesta a la petición del 21 de agosto de 2018. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).

En el presente asunto, resulta palmario que el memorial del 21 de agosto de 2018, cuya desatención denuncia la peticionaria, se refiere a asuntos de carácter procesal que deben ser atendidos conforme las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como ésta pretende, de cara al artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los términos en que fue presentada y reclama la peticionaria.

Adicionalmente, durante el trámite se estableció que por oficio 20670-02-02-0062 del 26 de julio de 2018, la Fiscalía II Seccional de San Andrés le informó a la accionante que los documentos que requiere le serán descubiertos durante la audiencia de formulación de acusación. Así se corrobora con el documento que obra a folio 12 del expediente, consistente en una copia de dicho escrito en el que se halla la firma manuscrita de YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ a modo de notificación, con la indicación de que ésta se cumplió 6 de agosto de 2018.

Por tal motivo, resulta del todo desacertado que YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ insista en obtener respuesta a interrogantes ya resueltos por parte de la Fiscalía y, además, que la acuse de faltar a sus obligaciones. Recuérdese que existe prueba de que ésta ha cumplido con ofrecer contestación a sus requerimientos y notificárselos debidamente, pese a que, se reitera, no le asiste tal obligación. Acorde con los anteriores argumentos, el fallo impugnado será confirmado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por YARITZA WALTERS RODRÍGUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6