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STP16946-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 975 de 2005

Tutela 94572 A/ José Ángel Tibaduiza Adán CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16946-2017 Radicación n° 94572 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Tutela 94572 A/ José Ángel Tibaduiza Adán 1 9 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Mediante sentencia del 26 de septiembre de 2002 proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, se condenó a José Ángel Tibaduiza Adán por los delitos de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las FFMM, a la pena de 35 años y 9 meses de prisión. 2.

El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que vigila la pena, le negó los beneficios de la Ley 975 de 2005 y 1820 de 2016, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Resalta el petente que la Ley 975 de 2005 y 1820 de 2016 son aplicables a su caso. 4. Con fundamento en lo anterior solicita se profiera orden para que se le conceda libertad condicionada, o en su defecto, ordenarle al Inpec proceda a trasladarlo al establecimiento designado por la Ley de Justicia y Paz.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué sostuvo que el petente pretende que le concedan la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, pero se verificó que no resultaba dable aplicar dicha normativa, ya que no se demostró su pertenencia a las FARC-EP, por el contrario, de la información obrante en el plenario se estableció sin duda alguna su militancia en el grupo de las Autodefensas Campesinas del Casanare –ACC.

Agrega, que esa Sala no le ha vulnerado derecho alguno al actor, pues la decisión es completamente razonable, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la demanda. 2. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que el demandante fue condenado por los Juzgados Penal del Circuito Especializado y de Descongestión de Yopal –Casanare y Especializado de Tunja, por diferentes delitos, sentencias que fueron acumuladas en auto de 24 de octubre de 2016 por el Juzgado que vigila la pena, fijándola en 40 años, multa de 3,775,85 smlmv e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de 10 años.

Agregó, que por auto de 2 de mayo del año en curso no se accedió a la sustitución de la reclusión intramural por prisión domiciliaria, en la misma providencia se le negaron los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016, contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación, que confirmaron lo determinado. Por lo expuesto, el despacho judicial atendió los requerimientos del actor y contra los mismos ejerció los recursos de Ley, garantizándole el derecho al debido proceso, por tanto, la petición de amparo no está predeterminada para los asuntos propios del proceso penal, por el contrario, como medio residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir las decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. La queja del actor se contrae a la no concesión de los beneficios que otorga la Ley 1820 de 2016, los cuales fueron negados en la decisión de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad en proveído de 12 de septiembre de 2017. 4.2.

En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos: El a quo, luego del análisis correspondiente, precisó: “Así y en atención a la aplicación de la Ley 1820 de 2016, resulta necesario verificar sí JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, podría ser favorecido con los beneficios allí contemplados.

No obstante, deviene nítido que la pretensión del condenado resulta a todas luces improcedente, pues los hechos por los que resultó condenado en el presente asunto, no se configuran como delitos políticos, cuyo sujeto pasivo es el Estado y su Régimen constitucional y Legal Vigente. Así las cosas, debe recordarse que TIBADUIZA ADÁN fue condenado por conductas perpetradas por un grupo armado al margen de la ley, diferente al autodenominado FARC, que es la organización que suscribió el acuerdo de paz y cuyos miembros son los beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017.” Por su parte, el Tribunal confirmó la providencia recurrida y estas fueron sus conclusiones: “ 5.6.

Teniendo en cuenta lo anteriormente considerado, es claro que los parámetros contenidos en la Ley 1820 de 2016 tienen como únicos destinatarios a los miembros o colaboradores de las fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –Ejército del Pueblo –FARC –EP, razón por la cual, el señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, de quien en diversas oportunidades se logró establecer su pertenencia al grupo armado de las Autodefensas Campesinas de Colombia -ACC[footnoteRef:1], no podrá verse cobijado por las prerrogativas contempladas en la norma ibídem, por lo que no tiene vocación de prosperidad la solicitud de aplicación de la Ley 1820 a su favor.[footnoteRef:2] [1: Folio 182, 278, 303 C.4; 118 C.5; 7, 17 C.8.- Rad. 2001-00012 Condenado: JOSÉ ÁNGEL TIVADUIZA ADÁN Delito: HOMICIDIO AGRAVADO Y OTROS.- ] [2: Folio 38 Cdno Original] 4.3.

Quiere decir lo anterior que el asunto se definió en las instancias correspondientes, en las providencias se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, pues es claro, que de las pruebas obrantes en el plenario el actor no hizo parte de las FARC –EP, por el contrario, se encuentra probado que pertenecía a las Autodefensas Campesinas del Casanare, por lo tanto, no le es aplicable la referida norma, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN con lo resuelto por las autoridades demandadas, su decisión no se advierte contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige, además, la acción constitucional no ha sido concebida como una tercera instancia de los procedimientos tramitados ante el Juez Natural. 6.

Respecto de los beneficios de la Ley 975 de 2005 que reclama someramente en las pretensiones de la demanda, en la providencia de 2 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Ibagué se atendió una rebaja de penas, fijándola en un 7.5% de la pena privativa de la libertad en el proceso con radicado No. 2001-00012, por el contrario, en el objeto de la apelación sólo hizo mención a los beneficios de la ley 1820 de 2016, y así lo resolvió la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad en la decisión de 12 de septiembre del presente año, por tanto, no es claro cuál es la inconformidad del actor respecto de dicha normativa. 7.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria