Tutela 71093 CARLOS PARRA SÁNCHEZ IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP16946-2014 Radicación nº 76844 (Aprobado mediante Acta nº 415) Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación presentada por el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali, contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del que es titular la accionante PERSONERÍA MUNICIPAL DE SANTIAGO DE CALI, que fue vulnerado por la autoridad judicial que ahora formula la alzada y por la Sala Laboral del Tribunal Superior con sede en esa ciudad.
TUTELA No. 76844 PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI IMPUGNACIÓN 1 12 I.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La Personería accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que Nelson Esteban Narváez Jiménez ejerció el cargo de Personero Delegado Código 40 grado 01 por designación de libre nombramiento y remoción de conformidad con la resolución No. 076 del 5 de marzo de 2008 y demandó a la entidad para obtener la especial protección de fuero sindical y su reintegro, lo anterior dado que al momento de declararlo insubsistente era Tercer Vocal Suplente de la Asociación Sindical de Servidores Públicos de Colombia ASSEPCOL; que presentó como excepción previa la inexistencia del demandado y de fondo la inexistencia del fuero sindical.
Reseñó que la previa se negó por auto interlocutorio No. 1795 y lo confirmó el ad quem el 30 de septiembre de 2013, en la que se dijo que dicha entidad sí tenía personería jurídica y por tanto capacidad para ser parte; que el 4 de diciembre de 2013 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali “desvinculó al Municipio de Santiago de Cali”, declaró no probadas las excepciones y condenó a reintegrar al demandante “al cargo que ejercía desde el día 10 de abril de 2012, en las mismas condiciones y sin solución de continuidad, pagándole los salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales causados desde la fecha de retiro hasta la fecha de reintegro debidamente indexados”, el Tribunal confirmó el fallo.
A su juicio los falladores de instancia cometieron dos errores, dar tratamiento a la Personería Municipal como parte demandada sin la presencia del municipio de Santiago de Cali, quien tiene la verdadera capacidad para serlo, y considerar que el trabajador que en un cargo de libre nombramiento y remoción y con funciones de dirección pudiera tener la protección de aforado.
Respecto al primero, resaltó que la Personería conforme el Decreto 111 de 1996 cuenta con autonomía administrativa y presupuestal pero ello no indica que tengan capacidad para comparecer por sí misma a un proceso judicial pues no tiene personería jurídica; y que tampoco puede estarse a lo dispuesto al [sic] artículo 159 del CPCA pues dicha norma entró a regir el 2 de julio de 2012 y el proceso se radicó el 15 de junio del mismo año. Sobre el fuero sindical señaló que ninguna de las autoridades judiciales desvirtuaron la legalidad del acto administrativo que declaró la insubsistencia del actor “y contrario a ello se dedicaron a atribuir circunstancias ajenas a la naturaleza de cargos de libre nombramiento y remoción y de dirección tales como el fuero sindical, con el objeto de limitar la facultad discrecional del nominador, otorgada por mandato constitucional”, que no se percataron que la característica propia del cargo de dirección es incompatible por expresa disposición legal con el fuero sindical.
En consecuencia no valoraron en debida forma las documentales que demuestran la calidad de empleado del demandante. Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia”. II. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió el 24 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, concediendo las pretensiones invocadas en la demanda.
Para el efecto, argumentó que la vía de hecho en que incurrieron las demandadas es evidente, en tanto que aplicaron la Ley 1437 de 2011 (que entró a regir el 2 de julio de 2012) para resolver una demanda que fue promovida con anterioridad a su entrada en vigencia. Como corolario, dejó sin efecto las decisiones proferidas a partir del 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali «para que se profiera una nueva decisión conforme a lo indicado en la parte motiva de la providencia».
III. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo anterior, el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali lo impugnó. El motivo de su inconformidad radica en que, a su juicio, la ausencia del requisito de la inmediatez tornaba improcedente el amparo constitucional pretendido, pues nada justifica que la autoridad demandante hubiera esperado casi un año para interponer la presente acción. De otra parte, manifestó que la idea de desvincular al Municipio de Cali de la demanda especial de fuero sindical que se promovió contra la personería de ese municipio se deriva de la jurisprudencia del Consejo de Estado en la que se estableció que dicha entidad estaba obligada a cumplir con las obligaciones de las sentencias laborales o administrativas dictadas en su contra, independientemente de si tiene o no, personería jurídica.
IV. CONSIDERACIONES 1. A partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la tutela contra sentencias y en general contra decisiones judiciales sólo procede a condición de que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial. [1: Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992.] En el presente asunto, el motivo de la impugnación promovida por el Juez 7º Laboral del Circuito de Cali se contrae a que, a su juicio, la acción de tutela promovida por la PERSONERÍA MUNICIPAL DE CALI carece del requisito de la inmediatez, dado que para interponer la demanda el mencionado accionante dejó transcurrir más de un año desde que se profirió la última decisión al interior del proceso laboral en que se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales alegados.
De otra parte argumenta que, en todo caso, ninguna vía de hecho acaeció en las decisiones que ese despacho judicial adoptó, pues si se acoge la tesis que sobre el particular expuso el Consejo de Estado frente a la obligatoriedad de la Personería Municipal de Cali de cumplir con la sentencia emitida por ese despacho, meridianamente se puede colegir que no era necesaria la vinculación del Municipio para que quedara la litis debidamente integrada. 2.
Frente a la ausencia del presupuesto de la inmediatez, para la Sala es claro que, en efecto, la accionante tardó aproximadamente un año para interponer la demanda de tutela. Este hecho, en principio, podría erigirse en motivo suficiente para denegar el amparo. Sin embargo, a tono con lo manifestado por la Corte Constitucional frente a esta exigencia, cabe precisar que la misma no puede ser causal de improcedencia de la tutela como sí un indicio de la ausencia de un perjuicio irremediable cuando se analice la procedencia de la tutela frente a la existencia de otro mecanismo de protección judicial.
En estos términos se pronunció la Corte en la sentencia CC T-594/08: «En efecto, la permisión del paso del tiempo hace presumir que el actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-519 de 2008.] Ahora bien, el juez que conozca del caso concreto deberá analizar si a pesar de la no existencia de inmediatez la tardanza en la interposición de tutela está suficientemente justificada, entre otras razones por “existir una relación de causalidad entre la falta de interposición oportuna de la acción, en la medida de que se desconocen los motivos, y la presunta vulneración de los derechos de la accionante”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T-570 de 2005.] Los anteriores argumentos han sido esgrimidos en muchas sentencias de la Corte en las que también se habían presentado tutelas contra providencias judiciales:[footnoteRef:4] en todos estos casos, se ha encontrado que no se había cumplido con el principio de inmediatez teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la ausencia de razones suficientes para no haber actuado de manera oportuna». [4: En la T-013/05;
T-403/05; T-570/05 y T-690/05 entre muchas.] En el presente asunto, a juicio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es tan ostensible la vía de hecho que se produjo en la decisión judicial objeto de cuestionamiento que el Juez Constitucional se encuentra más que autorizado para conjurarla, máxime cuando la accionante no cuenta ni ha contado con otra vía judicial para obtener el restablecimiento de sus derechos.
También ha establecido el mencionado Tribunal, ciertos parámetros para determinar cuándo la tardanza no es un obstáculo a la procedibilidad del amparo. Estas hipótesis fueron planteadas en la sentencia CC T-185/07, y son: “3.3 Ahora bien, los criterios adicionales que debe considerar el juez de tutela a fin de determinar la procedibilidad de la acción en los casos en que exista duda acerca del cumplimiento del requisito de inmediatez, pueden ser resumidos así:[footnoteRef:5] [5: Estos criterios aparecen claramente referenciados, entre otras, en las sentencias T-905 de 2006 y SU-961 de 1999.] «1.
La existencia de razones válidas para la inactividad del actor; “2. La posibilidad de que la inactividad injustificada del actor vulnere los derechos fundamentales de terceros afectados, si se llegase a adoptar una decisión por el juez de tutela; “3. La existencia de un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los terceros interesados;
“4. La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual; y, “5. La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante[footnoteRef:6]». [6: Sentencia T-185 de 2007.
Ver, entre otras, las sentencias T-1000 de 2006, T-1050 de 2006 y T-1056 de 2006. ] En el presente caso, hay lugar a aplicar la excepción a la regla de la inmediatez por la existencia de una razón válida que justifique la inactividad del actor. Esa situación justificante se concreta en que, como bien lo indica el actor en el libelo demandatorio, el edicto por cuyo medio se notificó la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cali se desfijó el 3 de julio de 2014[footnoteRef:7], luego debe ser esta la última actuación que debe tomarse como referente para contabilizar el tiempo que transcurrió para presentar la demanda de tutela y no, como así lo entiende el impugnante, desde el momento en que se dictó la providencia objeto de reproche. [7: Fl. 39 c.o. tutela 1ª instancia.] Pero además, la vulneración persiste, lo que igualmente constituye una excepción a la regla de la inmediatez. 3.
Ahora bien, en punto a la inexistencia de vía de hecho que pregona el recurrente, fundamentando su posición en el pronunciamiento de 28 de junio de 2007 (radicado 11001-03-06-000-2007-00042-00) del Consejo de Estado, según el cual la Personería de Cali se encuentra obligada a cumplir las condenas impuestas por la jurisdicción laboral o administrativa a pesar de que este organismo carece de personería jurídica, valga precisar que el tema de debate en la acción de tutela no fue si la ahora accionante debe o no cumplir con lo ordenado en la sentencia, como sí lo fue acerca de la aptitud o capacidad de esa entidad de ser parte dentro del proceso especial de fuero sindical.
A este respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional de primer grado, concluyó que sí se había incurrido en un defecto sustantivo al desvincular al municipio de Cali del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro- que en su contra promovió el ciudadano Nelson Esteban Narváez Jiménez y continuar la ejecución únicamente con la Personería de ese municipio, efecto para el cual aplicó indebidamente el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 que no se encontraba vigente para la época en la que se presentó la demanda.
Pues bien, para la Sala de Casación Penal los argumentos esgrimidos por la Sala a quo cobran plena validez al simplemente constatar que la norma que le sirvió de sustento al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali para integrar el litisconsorcio con la Personería Municipal de esa ciudad y no convocar como parte demandada al Municipio, no se encontraba vigente para la fecha en que se presentó la demanda especial de fuero sindical, configurándose así el mencionado defecto de orden sustancial, pues la norma que aplicó el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali para fundamentar jurídicamente su decisión de desvincular al Municipio, fue el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 que entró a regir el 2 de julio de 2012[footnoteRef:8], es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda, hecho que tuvo lugar el 15 de junio de esa misma anualidad[footnoteRef:9]. [8: Art. 308 Ley 1437 de 2011.] [9: Fl. 24 c.o. tutela 1ª instancia.] Acorde con lo que viene de verse, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria