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STP16945-2018ACorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004

TUTELA 102102 JAVIER LÓPEZ RAVAGLI SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16945-2018A Radicación 102102 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por JAVIER LÓPEZ RAVAGLI contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, ambos con sede en la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 8 de mayo de 2017 el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento condenó a JAVIER LÓPEZ RAVAGLI a la pena de 12 años y 8 meses de prisión, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos acaecidos el 17 de septiembre de 2010.

El Despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el subrogado de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 21 de junio de 2018 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de manera desfavorable su requerimiento, con fundamento en la gravedad de la conducta.

En desacuerdo, el peticionario apeló la anterior determinación y el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento la confirmó el 22 de octubre de 2018. En criterio de JAVIER LÓPEZ RAVAGLI, las providencias reseñadas desconocieron su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario y sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

Por tal motivo, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos y, en su lugar, se emita una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 1º de noviembre de 2018, el Tribunal admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. Los Juzgados 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 19 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, relataron el trascurso de la actuación, defendieron su legalidad, remitieron copia de las providencias controvertidas y pidieron que se niegue el amparo demandado.

La Corporación judicial de primera instancia negó la solicitud de protección constitucional. Encontró que las decisiones censuradas se ofrecen razonables y ajustadas a la jurisprudencia pertinente y normativa aplicable. JAVIER LÓPEZ RAVAGLI impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

El propósito de la presente acción constitucional es determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de JAVIER LÓPEZ RAVAGLI al negarle la libertad condicional, con fundamento en la gravedad de la conducta punible por la que fue encontrado penalmente responsable. Conforme se estableció durante el presente trámite, el ahora accionante fue capturado el 17 de septiembre de 2010 mientras manejaba un vehículo de servicio particular, portando en el baúl 26.750 gramos de cannabis.

El Despacho de conocimiento concluyó que tal conducta constituye un verdadero flagelo para la sociedad, en razón a la abundante cantidad de sustancia que le fue incautada y al impacto que ésta genera en la salud pública. Cabe advertir que para el momento de los hechos se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.

Por tales motivos, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali examinó la solicitud presentada por JAVIER LÓPEZ RAVAGLI de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que es necesario continuar con el tratamiento penitenciario intramural, dada la necesidad de proteger a la comunidad y garantizar el cumplimiento de los fines de la pena.

Igualmente, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Cali con Función de Conocimiento explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado. En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena.

Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual de la demandante respecto del tratamiento penitenciario.

Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, encuentra la Sala que el interesado no especificó las actuaciones de los Despachos accionados que considera lesivas de su derecho fundamental a la igualdad, lo que imposibilita examinar su presunta vulneración. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 9 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo solicitado por JAVIER LÓPEZ RAVAGLI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3