Tutela 101985 JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16945-2018 Radicación 101985 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, la Beneficencia de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá y las demás partes e intervinientes reconocidas al interior de la actuación adelantada por virtud del recurso extraordinario de casación radicado 56235.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación San Juan de Dios, con el propósito de que se declarara que entre el demandante y tal entidad, existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de septiembre de 1986, en el cargo de médico especialista jefe, hasta el día 26 de noviembre de 2009.
A la par, requirió que se efectuara la reliquidación de la mesada pensional de origen convencional que le fue reconocida. Mediante fallo del 28 de octubre de 2011, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones de la demanda. Determinación que fue confirmada el 15 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En desacuerdo, la parte actora la recurrió en casación, pero el 27 de febrero de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. Destacó la parte actora, que para la Sala de Casación Laboral, el vínculo que existió entre las partes es de carácter público y, por ende, los exempleados no tienen derecho a las acreencias laborales de carácter convencional.
Sin embargo, en su criterio, tal postura desconoce las providencias SU-484 del 15 de mayo de 2008, T-010 del 20 de enero de 2012, T-121 del 8 de marzo de 2016 y A-268 de 2016, conforme con las cuales el límite temporal del reconocimiento de derechos convencionales está determinado por el fallo del 8 de marzo de 2005, a través del cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por el Gobierno Nacional con el propósito de otorgarles personería jurídica e imprimirles el carácter de Fundación al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil.
Ello, tras considerar que al ser éstas instituciones del orden departamental, correspondía a la Asamblea de Cundinamarca adoptar cualquier decisión que pudiera afectar su naturaleza. Sumado a lo anterior, aseguró el demandante que el Consejo de Estado moduló los efectos de su decisión, por cuanto precisó que tal determinación no tiene la virtualidad de afectar las situaciones jurídicas definidas y consolidadas hasta la emisión de dicha providencia, dado que no pueden desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los actos declarados nulos.
Por tales motivos, denunció que la línea jurisprudencial adoptada por la Sala de Casación Laboral vulnera los derechos a la igualdad, debido proceso, defensa, favorabilidad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, propiedad y derechos adquiridos, en tanto desconoce abiertamente lo resuelto por el Consejo de Estado respecto del carácter privado del vínculo laboral y la consolidación de derechos adquiridos.
En consecuencia, acudió ante el juez constitucional y solicitó que se deje sin efectos la sentencia de casación y, en su lugar, se emita una nueva determinación esta vez favorable a sus intereses, «acorde a las jurisprudencias emitidas sobre la Fundación San Juan de Dios por la Corte Constitucional por el este último Tribunal de Mayor rango en cuanto a la interpretación de las leyes, respecto de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia» por cuanto tal determinación omitió el análisis sustancial de su caso, haciendo prevalecer un ritualismo extremo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de diciembre de 2018 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Sin embargo, dentro del término conferido para ello, guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer término, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL435-2018, Rad. 56235, 27 de febrero de 2018) no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.
En efecto, manifestó las razones por las cuales la sentencia absolutoria de segunda instancia no debía ser casada. Así las cosas, afirmó que el censor no se ocupó de controvertir y derruir los pilares fundamentales del fallo de segunda instancia, pues los cargos adolecen de errores de técnica que impiden su estimación. Refirió que acorde con lo expuesto en la demanda de casación, el recurrente acusó la sentencia de violar la ley sustancial […] por la vía indirecta;
(iii) en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; (IV) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS" […] Al respecto, explicó que la falta de aplicación, no es concepto de violación de la ley que, en derecho laboral, pueda ser invocada para sustentar un ataque en casación. Destacó, que lo correcto era encaminarlo por infracción directa, que ocurre cuando el sentenciador ignora la existencia de una norma o se rebela contra ella.
En ese orden, adujo que cuando el error señalado proviene de la no apreciación de la convención colectiva de trabajo, se debe encaminar el ataque por la vía indirecta, como lo hizo el recurrente. Sin embargo, éste no se ocupó de atacar el verdadero sostén del fallo, es decir, no demostró el extremo temporal final del contrato de trabajo alegado por el demandante, relacionado con el precedente jurisprudencial señalado por el Tribunal.
Es palpable que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque los demandantes no la comparten o tienen una comprensión diversa a la asumida en el pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
La Corte ha determinado que la casación es un recurso extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene esencialmente una función sistémica, por lo cual no puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C – 1065 de 2000). Así las cosas, la exigencia de los presupuestos lógicos y de debida fundamentación respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como la estructuración de un exceso ritual manifiesto y, en consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al acceso a la administración de justicia, debido proceso, o cualquier otra garantía fundamental.
Ello, por cuanto en el trámite casacional lo que se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, de ninguna forma puede sostenerse que los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del juzgado y Tribunal que adelantaron la actuación. Po último, aclara la Sala que si bien en la sentencia C–590 de 2005 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ello no envuelve la posibilidad genérica de controvertir la línea jurisprudencial vigente respecto de un tema específico.
Obsérvese que la solicitud excepcional de amparo no fue prevista para intentar variar el precedente jurisprudencial a fin de direccionar la resolución de un asunto particular. El precedente está concebido como el cúmulo de decisiones proferidas con anterioridad a un caso concreto que, por su pertinencia y similitud, inexcusablemente deben ser tenidas en cuenta por las autoridades judiciales al momento de emitir una decisión de fondo.
Ahora bien, nada impide a los jueces cambiar el sentido de sus decisiones anteriores. Sin embargo, ello corresponde al juez natural y no al constitucional. Tal afirmación cobra mayor preponderancia si se tiene en cuenta que el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política asignó a la Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil, Laboral y Penal la atribución de actuar como tribunal de casación, a la par de lo cual, el canon 15 de la Ley 270 de 1993 la define como máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, es manifiesto que corresponde a las Salas especializadas definir, mantener o modificar la jurisprudencia de los asuntos que les conciernen, sin más límites que los impuestos por la ley. Por ende, la pretensión formulada por el accionante con el propósito de que el juez de tutela interfiera en la labor del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral resulta del todo improcedente.
Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela presentada por JULIO ROBERTO ALARCÓN BULLA, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8