Tutela 102148 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16944-2018 Radicación 102148 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad –CPAMS-EJEPO.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior de los procesos radicados 2011-00062 y 2009-00071, descritos en la demanda de tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 24 de enero de 2007 la Fiscalía 14 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario –UNDH/DIH-, dio inicio a la investigación previa dentro del sumario 3834 por hechos ocurridos el 22 de junio y el 26 de octubre de 2002, en los cuales fueron abatidas varias personas en supuestas operaciones militares.
Como resultado de las pesquisas adelantadas, el 29 de mayo de 2007 JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA fue vinculado al trámite mediante indagatoria. Posteriormente se calificó el mérito del sumario por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir. Sin embargo, indicó el accionante que debido a la ruptura procesal decretada, cada conducta se investigó de manera independiente.
Así, precisó el punible de homicidio en persona protegida se encuentra en etapa de juzgamiento ante el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 2011-00062 y, el atinente al concierto para delinquir, en apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con radicado 2009-00071. Señaló que, mediante Resolución del 6 de mayo de 2008, la Fiscalía 14 de la UNDH/DIH resolvió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario dentro de la actuación 2009-00071.
A la par, por resolución del 8 de septiembre de 2009 adoptó la misma decisión al interior del proceso 2011-00062, quedando a disposición del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Informó que el 10 de agosto de 2017 solicitó al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá la libertad por vencimiento del término previsto en las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
No obstante, mediante auto del 22 de agosto de 2017 éste se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo. Para el efecto, argumentó que el actor no se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese Despacho. Entre tanto, con providencia de esa misma fecha accedió a idéntica pretensión formulada por sus coprocesados. Inconforme con la anterior determinación el accionante la apeló y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 20 de noviembre de 2017.
Agregó que el 27 de agosto de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá le concedió la libertad dentro del radicado 2009-00071, la cual no se materializó, en razón a que el 30 de agosto siguiente el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió en su contra orden de encarcelación en el proceso 2011-00062. En esa misma fecha, su defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta o, en su defecto, su sustitución conforme con las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.
Por auto del 4 de septiembre de 2018 el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resolvió de manera desfavorable dicho requerimiento. Ello, explicó, porque el procesado quedó a su disposición sólo hasta el pasado 30 de agosto y no desde el 8 de septiembre de 2009. En desacuerdo con dicha postura el interesado interpuso el recurso de alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, el 2 de noviembre de 2018, la confirmó. En criterio del demandante las últimas decisiones controvertidas constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se inaplicaron injustificadamente la Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016, acorde con las cuales las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no pueden exceder de un año, pese a lo cual lleva recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad CPAMS-EJEPO más de 9 años.
Por tales motivos, ahora acude ante el juez constitucional para demandar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad y, consecuente con ello, que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y se revoque o sustituya la medida de aseguramiento en centro carcelario por una no privativa de la libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 11 de diciembre de 2018, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado los sujetos pasivos de la acción. Todos ellos guardaron silencio en el término conferido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.
El demandante considera que las providencias judiciales mediante las cuales se negó la petición de excarcelación por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento, vulneran sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. El supuesto quebranto de la primera de dichas garantías superiores no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de hábeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006.
(CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Recuérdese que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Al margen de lo anterior, advierte la Corte que los razonamientos planteados en las decisiones cuestionadas no se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acogió los planteamientos de la primera instancia y, tras efectuar un análisis de la solicitud presentada, explicó que, contrario a lo señalado por la defensa del procesado, no era procedente aplicar las figuras de la revocatoria o sustitución de la detención preventiva por vencimiento del plazo máximo de vigencia correspondiente a un año, según lo implementado a través del artículo 1º de la Ley 1786 de 2016.
Ello, argumentó, por cuanto el procesado quedó a disposición del Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá hasta el 30 de agosto de 2018 y, por ende, no se ha cumplido el término previsto en el aludido cuerpo normativo. Así mismo, las autoridades accionadas fueron enfáticas al señalar que la privación de la libertad materializada el 8 de septiembre de 2009 se originó en la medida de aseguramiento impuesta dentro del radicado 2011-00062 y no en la decretada al interior del 2009-00071.
Se trata de dos decisiones que se han emitido frente a comportamientos distintos desplegados por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA, que tienen como sustento diversas razones y que, de ninguna manera, pueden cumplirse de manera concurrente. El hecho de que por razones propias de la dinámica procesal, un expediente se tramite más rápidamente que otro u otros que se adelanten concomitantemente no significa que el régimen de libertad del procesado o condenado quede sujeto a lo allí ocurrido, con exclusión fatal de las incidencias presentadas al respecto en las demás actuaciones.
En otras palabras, sólo hasta el 30 de agosto de 2018 se hizo efectiva la medida de aseguramiento decretada el 8 de septiembre de 2009 por la Fiscalía 14 UNDH/DIH dentro de la actuación 2011-00062 seguido en contra del actor por la conducta de homicidio en persona protegida. Antes de esa fecha, JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA se encontraba detenido en cumplimiento la medida privativa de la libertad decretada el 6 de mayo de 2008 dentro del radicado 2009-00071, relacionado con el delito de concierto para delinquir que se le atribuye.
Se colige de lo expuesto que las determinaciones reprochadas se aprecian razonables, debidamente motivadas y fundamentadas en las disposiciones legales y el precedente aplicable, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos.
Por ende, se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JOSÉ PASTOR RUIZ MAHECHA contra el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad –CPAMS-EJEPO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9