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STP16944-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001

Tutela 94543 A./ Humberto de Jesús Franco Ceballos CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16944-2017 Radicación n° 94543 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por Humberto de Jesús Franco Ceballos, a través de apoderado, en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Juzgado 20 Laboral del Circuito de Medellín y el Banco Popular S.A., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad, vida digna y derecho de defensa, trámite al que fueron vinculados el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

1. LA DEMANDA El apoderado del accionante soporta la petición de amparo sobre los siguientes hechos: 1. El padre del demandante falleció el 29 de diciembre de 2007, fecha para la cual devengaba pensión de jubilación reconocida por el Banco Popular, y con la cual brindaba todo lo necesario a su hijo (el accionante), puesto que tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.25% conforme a Junta Regional de Calificación de invalidez de Antioquia del 21 de junio de 2001. 2.

Argumenta que debido a esta dependencia le asiste el derecho a recibir la sustitución pensional y así lo solicitó al Banco, pero la misma le fue negada, y por ello presentó demanda ordinaria laboral que fue resuelta por el Juzgado 20 de esa especialidad del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2010, con el cual se absuelve a la entidad demandada, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, corporación que la confirmó, razón por la cual formuló recurso extraordinario de Casación ante la Sala especializada de esta corporación, instancia de cierre que mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2017 resolvió NO CASAR la sentencia recurrida. 3.

Reprocha que la razón para negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes sea no haber demostrado la dependencia del demandante respecto de su padre, dado que sí se demostró la condición de discapacidad que considera le hace merecer una mayor protección por parte del Estado. 4. Agrega que la pensión que se reclama al Banco Popular es compartida con el Instituto de Seguros Sociales I.S.S., (hoy Colpensiones), entidad a la cual igualmente le solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional, prestación que fue negada mediante Resolución Nº 211314 del 21 de agosto de 2013.

Relata que formuló demanda laboral contra el I.S.S., la cual fue resuelta por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante fallo de fecha 23 de agosto de 2012 que condenó al Seguro Social al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor del demandante, sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 5.

Según el accionante es contradictorio que se le haya reconocido pensión de sobrevivientes respecto a Colpensiones y se deniegue este reconocimiento frente al Banco Popular S.A., siendo esto violatorio del principio de igualdad. Corolario de lo expuesto solicita el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, conculcados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Laboral y el Juzgado Veinte Laboral de la misma ciudad, al proferir fallos contrarios a la constitución y la ley, y en consecuencia declarar sin ningún valor ni efecto dichas providencias, para en su lugar ordenar a la Sala de Casación Laboral proferir la sentencia que brinde protección especial al accionante dada su condición de persona discapacitada.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Banco Popular S.A, señaló que no es procedente la acción de tutela contra la decisión de la Corte Suprema de Justicia, debido a que esta no compromete derechos fundamentales, y porque no se puede anular la decisión del Juez natural solamente por el hecho de considerar que otra es más conveniente a los intereses del demandante, pues lo contrario atenta contra el principio de autonomía judicial, razón por la cual solicita se declare improcedente la presente acción. 2.

Las restantes entidades accionadas y vinculadas, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo. 4. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional[footnoteRef:1]. [1: SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005] 4.

En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar el fallo emitido por el Juzgado Veinte Laboral de Medellín y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, las cuales le resultan adversas a sus intereses.

Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, donde luego del correspondiente análisis de la situación presentada al interior de la respectiva actuación, la Sala una vez analizado los cargos formulados determinó: “La sentencia acusada deriva la existencia de la colaboración económica del causante, del dicho del demandante en su interrogatorio de parte.

Sin embargo, no es posible establecer del análisis de los documentos que se indican erróneamente apreciados, que tal ayuda fuese de tal entidad que resultara determinante para la congrua subsistencia del actor, y que su ausencia afectara sus condiciones mínimas de sostenimiento. Razón por la cual, no es posible colegir el error que acusa la censura, puesto que, de los documentos mencionados por ésta, no se deriva la conclusión que pretende, es decir, la prueba de la dependencia económica, como pasa a explicarse.

En efecto, el recurrente reprocha la indebida valoración de los documentos que dan cuenta de la vinculación del demandante al fondo de solidaridad pensional, esto es, formulario de afiliación a dicho fondo administrado por Consorcio Prosperar de fecha 11 de Julio de 2001 (f. 105), certificación expedida por este consorcio que informa que el actor se encuentra activo en el programa de subsidio al aporte en pensión desde el año 2001 (f. 104), pantallazo del registro del demandante en el mencionado fondo que registra pertenecer al grupo poblacional discapacitado con un nivel de ingresos de $120.000, y certificado de pago de aportes al sistema subsidiado de pensiones entre los años 2001 y 2009 (fs. 110 - 112), así como, comunicación del Consorcio Prosperar en la que informa el ingreso del actor como beneficiario del programa de subsidio al aporte en pensión en el grupo poblacional discapacitado (fs. 140 - 142).

Si bien el Tribunal no hace relación expresa a estos medios de prueba, si concluye que el actor venía cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, lo cual deviene necesariamente del análisis de los documentos antes referidos, que precisamente informan tal supuesto fáctico. Y la conclusión señalada por el ad quem, en cuanto a la calidad de trabajador del demandante, derivada de su vinculación a este fondo, no resulta arbitraria o equivocada, pues como bien lo sustenta en la sentencia acusada, ello deviene de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, que establece como objeto del fondo de solidaridad pensional, subsidiar aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes, que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte.

Diferente resulta que se trate de un trabajador que no cuente con suficientes recursos para asumir el pago de la totalidad del aporte, pues ello, per se, no implica o conlleva a dar por demostrada la pretendida dependencia económica. Ahora, esta prueba documental no fue el único soporte probatorio para colegir la calidad de trabajador del actor, pues ello también lo derivó el Tribunal, de la historia laboral del demandante, apreciada en debida forma, puesto que en efecto, al certificar aportes subsidiados por el Fondo de solidaridad pensional, se da cuenta de su vinculación al mismo y por ende, de la calidad de trabajador que se debe ostentar conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se funda tal conclusión, en la confesión efectuada por el actor al referir en la prueba de interrogatorio de parte, que ha vivido de desarrollar trabajos de pintor y oficios varios. En ese orden, no pudo incurrir el Tribunal en el error que se endilga, dado que los documentos que certifican la vinculación del actor al fondo de solidaridad pensional, se valoraron conforme la definición legal del objeto de tal afiliación, contenida en el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, por ende, no se trata de una presunción como lo afirma la censura; y en todo caso, la actividad laboral del demandante igualmente se deriva de su propia confesión. Debe puntualizarse que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha expresado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial según el artículo 52 de la Ley 712 de 2001.

En este caso, el razonamiento efectuado por el Tribunal, derivado de la vinculación del actor al fondo de solidaridad pensional, no resulta o configura un error de las calidades antes referidas, sino que puede considerarse válido y razonado conforme el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. Resta por señalar, en relación con estos documentos que se aducen como indebidamente valorados, que si bien, en el pantallazo del registro del demandante en el mencionado fondo, se indica que pertenece al grupo poblacional discapacitado y que posee un nivel de ingresos de $120.000, ello no evidencia un yerro en la conclusión del Tribunal, pues lo que se desprende de tal documento es precisamente el nivel de ingresos para el año 2001, más no que en razón de los mismos el actor dependiera económicamente del causante para el momento de su muerte.” 5.

Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer del demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables, analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 6.1.

Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue asignado por la Carta Política. 7.

En consonancia con lo aducido y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por HUMBERTO DE JESÚS FRANCO CEBALLOS a través de apoderado.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11