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STP16943-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

Tutela 102110 WILLIAM ROBERTO FERRER LUNA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16943-2018 Radicación 102110 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la agente oficiosa de WILLIAM ROBERTO FERRER LUNA, contra la sentencia de tutela proferida el 23 de octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

Al trámite fueron vinculados el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, así como las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 2015 -00219 que será descrito a continuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: WILLIAM ROBERTO FERRER LUNA promovió un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que negó las pretensiones de la demanda. Por tal razón, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, el cual está pendiente de ser desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 21 de junio de 2016.

Denunció que Colpensiones se niega a reconocer la pensión de vejez y, además, el Tribunal accionado «se ha excedido en los términos para resolver la apelación». De otro lado, manifestó estar inmerso en condiciones de vulnerabilidad ya que tiene 64 años y padece de depresión por carecer de recursos económicos para suplir sus necesidades básicas.

Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 16 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y corrió traslado de ésta a los sujetos pasivos de la acción. No obstante, dentro del término concedido para ello guardaron silencio.

La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Explicó que dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver la inconformidad planteada por el accionante, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa de competencia exclusiva del juez natural.

Agregó que la parte actora no acreditó la materialización de un perjuicio irremediable que habilite el pronunciamiento del juez constitucional. La agente oficiosa de FERRER LUNA impugnó el fallo y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En primer lugar, la Sala ha sostenido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación judicial puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación, mecanismos idóneos y expeditos para perseguir el cumplimiento de los plazos previstos en la legislación procesal (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

Es más, la accionante también tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario del funcionario y formular la correspondiente queja denunciando la presunta infracción de los artículos 34-2, 35-7 y 8, 48-62 y 50 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma normativa.

Son esos, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir la agente oficiosa de WILLIAM ROBERTO FERRER LUNA y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales. En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).

En segundo término y, al margen de lo anterior, si bien advierte la Sala que se ha excedido el plazo legal para resolver el asunto puesto a consideración de la judicatura, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función de administrar justicia, pues la causa fundamental es la congestión judicial existente en las Salas Laborales de los diferentes Tribunales del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).

En tales condiciones, no es posible ordenar al Magistrado Ponente que conoce del asunto emitir de forma inmediata las decisiones correspondientes, no sólo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino además, porque con tal determinación se vulneraría el derecho a la igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en la misma situación que el accionante y, a la postre, conduciría a agravar el problema de la mora judicial.

Por último, en el caso particular, no se acreditó y tampoco advierte la Sala la estructuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención transitoria del juez constitucional, pues el accionante no demostró ni lo avizora la Corte, las alegadas condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Cfr. CC Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta, para asumir el estudio de la demanda como mecanismo de protección transitorio, es decir, la carencia de otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, una condición de salud apremiante o cualquier otra situación que permita inferir la existencia de una amenaza seria e inminente.

Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que la tercera edad empieza cuando se supera la expectativa de vida. Por tanto, sólo pueden acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el reconocimiento y pago de una pensión los ciudadanos mayores de 74 años, por cuanto así lo dispone el último documento del Departamento Nacional de Estadística que constituye el instrumento oficial estatal vigente para efectos de determinar el indicador de expectativa de vida al nacer, para hombres es de 72.1 años y para mujeres es de 78.5 años (CC Sentencia T-138 de 2010, reiterada en Sentencia T-047 de 2015).

Así las cosas, teniendo en cuenta el marco jurisprudencial referido, y dado que el demandante tiene 64 años de edad, no puede acudir a la tutela como mecanismo excepcional para lograr judicialmente el pago de la pensión de vejez. Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 23 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la agente oficiosa de WILLIAM ROBERTO FERRER LUNA. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8