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STP16943-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993Ley 890 de 2004

Tutela 94519 A/ Euclides Leonel Díaz Úsuga CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16943-2017 Radicación n° 94519 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EUCLIDES LEONEL DÍAZ ÚSUGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada –Caldas, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

Tutela 94519 A/ Euclides Leonel Díaz Úsuga 1 9 1.

ANTECEDENTES Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera: 1. Mediante auto del 29 de mayo de 2014 dictado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín se acumularon las condenas impuestas a Euclides Leonel Díaz Úsuga por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia de 29 de septiembre de 2009 y 12 de octubre de 2012, a la pena de 301 meses y 5 días de prisión al ser hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones, utilización ilegal de uniformes e insignias y homicidio agravado. 2.

El Consejo de Evaluación y Tratamiento en cumplimiento del artículo 65 de 1993 lo clasificó en clase de mediana seguridad, agregando que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante 103 meses y 26 días de privación de la libertad. 3. El Establecimiento penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad Doña Juana de la Dorada –Caldas, lugar en donde está descontando la pena impuesta emitió concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas. 4.

Presentó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que le concediera el aval para el permiso referido, el cual, mediante providencia de 21 de abril de 2017 le negó dicho beneficio, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de junio del presente año. 5.

Resalta el petente que el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 perdió vigencia de acuerdo con lo contemplado en el artículo 49 de la misma Ley, el cual exigía para conceder el referido permiso a los procesados por la justicia especializada haber cumplido el 70% de la pena impuesta. 6. Los condenados por delitos cometidos con anterioridad a la Ley 890 de 2004, tienen derecho a gozar de la libertad condicional y demás beneficios judiciales y administrativos, sin tener en cuenta el delito por el cual fueron condenados. 7.

Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales demandados y consecuencia de ello se deje sin efecto los autos dictados en primera y segunda instancia, y se acceda al beneficio administrativo de hasta 72 horas.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada hizo precisión respecto de las decisiones adoptadas en punto del permiso administrativo solicitado por el penado, para luego señalar que denegó la pretensión por cuanto no cumple el factor objetivo exigido en la Ley, correspondiente al descuento del 70% de la pena impuesta, al haber sido condenado por un Juez Especializado, decisión que fue confirmada por el ad quem al desatar la impugnación impetrada por el demandante.

Por lo expuesto, sostuvo que ese despacho judicial no le ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, por tanto, solicitó denegar las pretensiones de la petición de amparo. 2. El Magistrado Cesar Augusto Castillo Taborda, de la Sala Penal del Tribunal demandado, indicó que la decisión fue dictada conforme a derecho y no se cumplen las hipótesis excepcionales establecidas por la Corte Constitucional para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no puede catalogarse de arbitraria o amañada la misma.

En consecuencia, solicitó denegar el amparo pretendido. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto según lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual la Corte es su superior funcional. 2.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. 4.1. En efecto, en las respectivas decisiones los funcionarios dejaron plasmadas sus posiciones sobre el tema debatido en los siguientes términos: El a quo, luego del análisis del artículo 146 y 147 de la Ley 65 de 1993, precisó: “Bajo el panorama expuesto, se denota que el petente fue procesado por la justicia, y en razón a ello debe haber descontado el 70% de la condena impuesta; para el caso que nos ocupa, la pena ascendió a 301 meses y 05 días, tal y como se indicó en procedencia, por lo que el 70% es el guarismo correspondiente a 210 meses y 24 días.

Ahora, el señor Díaz Usuga fue privado de la libertad el 9 de mayo de 2009 hasta la fecha, lo que quiere decir que durante este periodo de detención ha estado 07 años, 11 meses y 12 días, o lo que es igual, 95 meses y 12 días en detención, al factor arrojado se le suma el total de 08 meses y 14 días como el tiempo que le ha sido redimido de la condena, todo lo cual nos arroja 8 años, 07 meses y 26 días, o su equivalente, 103 meses y 26 días como el tiempo total en detención. Con base en lo expuesto, el señor Díaz Usuga aún no cumple con el factor objetivo exigido en la norma para acceder a este beneficio administrativo.” Por su parte, el Tribunal confirmó el auto recurrido y estas fueron sus conclusiones: “Y es que aunque el artículo 147 num. 5 de la Ley 65 de 1993 fue modificado por la Ley 504 de 1999 y en tal sentido, dependería de manera inexorable de la suerte de ésta, lo cierto es que de acuerdo con la jurisprudencia que se ha ocupado del tema[footnoteRef:1] la subsidencia de la segunda de las leyes mencionadas fue garantizada por la Ley 1142 de 2007, bajo el entendido que la teología de ese conjunto normativo era la creación de la justicia penal especializada, la cual en principio era apenas transitoria en nuestro ordenamiento jurídico, pero que, dada la expedición de otras normas siendo la última la acabada de mencionar, su funcionamiento ahora es permanente: (…) [1: La del 17 de junio de 2010.Rdo 48606 con ponencia del Magistrado Jorge Luis Quintero Milanés.] Y más recientemente dijo esa misma Corte: (…) “(…) En este sentido el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario – modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999- se encuentra vigente y así será, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-57008 del 11 de noviembre de 2011.

M.P. José Leónidas Bustos Martínez] 4.2. Quiere decir lo anterior que tanto en primera como en segunda instancia se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable la concesión del permiso deprecado, donde igualmente se hizo análisis respecto de la vigencia del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 5.

Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Díaz Úsuga con lo resuelto por las autoridades demandadas, las decisiones no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, pues obedecen al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 6. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por EUCLIDES LEONEL DÍAZ ÚSUGA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria