Tutela 101915 EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP16942-2018 Radicación 101915 Acta 408 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 28 de septiembre de 2018 EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO denunció ante el Fiscal General de la Nación a los titulares de las Fiscalías 29, 186, 211, 216 y 212 de la Unidad Nacional contra la Corrupción, así como al Fiscal Coordinador de dicha Unidad, por su presunta participación en la golpiza que recibió el 21 de septiembre anterior.
Agregó que después de estos hechos fue sometido a 36 horas de arresto. Sin embargo, afirmó que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha recibido respuesta a su requerimiento. Por tal motivo, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, solicitó su protección ante el juez constitucional.
Consecuente con ello, pidió que se ordene a la autoridad accionada que dé respuesta al escrito del 21 de septiembre de 2018. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de octubre de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado correspondiente a la Fiscalía General de la Nación, autoridad judicial que guardó silencio en el término conferido.
La Corporación judicial de instancia accedió al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante. Indicó que no obra prueba de que el Fiscal General de la Nación o alguno de sus Delegados hayan atendido la denuncia y queja promovida por el actor. En consecuencia, ordenó a la Fiscalía General de la Nación que en el término máximo de 48 horas, contado a partir de la notificación de esa providencia, dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado el 21 de septiembre de 2018.
La Fiscalía General de la Nación impugnó el fallo. Informó que la denuncia fue repartida a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia bajo el radicado SPOA 110016000706201800959, tal y como se le informó al actor mediante Oficio 1630 del 17 de octubre de 2018. Por tal razón, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sea lo primero advertir que el escrito presentado por el accionante el 28 de septiembre de 2018 no puede considerarse como una simple petición. Es manifiesto que a través de éste se pretendió poner en conocimiento de las autoridades competentes unos hechos presuntamente delictivos. Por tanto, su examen debe hacerse de cara a los términos legalmente previstos para el trámite de las denuncias.
Sobre el particular, la Sala tiene establecido que la inconformidad relacionada con el vencimiento de términos procesales dentro de una actuación penal puede ser expuesta mediante la recusación de los funcionarios judiciales o a través de la vigilancia judicial administrativa por parte de la Procuraduría General de la Nación. Esos son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir el demandante y no a la acción de tutela, que no es sustitutiva de los procedimientos legales.
En casos similares la Sala ha señalado y lo reitera: Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que menciona el despacho accionado. (CSJ STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935).
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica, los derechos fundamentales del demandante. Por el contrario, durante la impugnación se acreditó que la denuncia promovida por el accionante ya fue repartida a la Fiscalía 7ª de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, Despacho donde se indagarán los hechos allí relatados.
Con todo, se advierte que el primer parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lapso que se extiende a tres años ante el concurso de delitos o cuando son tres o más los imputados.
En el asunto bajo examen, dicho término no ha fenecido, toda vez que la denuncia fue radicada el pasado 28 de septiembre, circunstancia que refuerza la improcedencia del amparo invocado. Así las cosas, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 1° de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por EUSTAQUIO EFRAÍN ANGULO y, en su lugar, NEGAR el amparo pretendido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2