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STP16942-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 130 de 1976Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 57 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP16942-2017 Radicación n° 94499 Acta 338 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de Claudia María García Agudelo y Luz Marina de Jesús Rico Agudelo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo, de acuerdo con la información que obra en autos y lo expuesto en el respectivo libelo, se resumen en los siguientes términos: 1. Las actoras promovieron demanda laboral en contra del Banco Central Hipotecario en Liquidación a fin de que se anulara la conciliación efectuada con dicha entidad el 25 de febrero de 2000 y, corolario de ello, se declarara que se presentó un despido injusto y se les reconociera y pagara la pensión vitalicia o en subsidio la pensión sanción, trámite que conoció en primera instancia el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el cual en sentencia del 27 de mayo de 2009, absolvió al demandado de las pretensiones incoadas, decisión confirmada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de la citada ciudad, en providencia del 26 de marzo de 2010. 2.

Contra esta última decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue decidido por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 2- de esta Colegiatura en providencia del 8 de agosto del año en curso, en la que decidió no casar la sentencia recurrida. 3. Las accionantes, del análisis consignado en la demanda en punto de la normatividad que estiman aplicable al caso, concluyen que tenían la calidad de trabajadoras oficiales, dado que el Banco Central Hipotecario, al cual prestaron sus servicios en los siguientes períodos: Claudia María García desde el 2 de mayo de 1988 hasta el 25 de febrero de 2000, y Luz María Rico del 16 de septiembre de 1988 al 25 de febrero de 2000, fungía como una sociedad de economía mixta y, por ende, descentralizada. 4.

Con base en lo anterior, afirman que las decisiones que denegaron las pretensiones al interior del proceso ordinario laboral, incurrieron en violación de la Constitución en relación con la “calificación de las actoras que fueron unas trabajadoras de una entidad descentralizada y en consecuencia de servidoras públicas en la modalidad de trabajadoras oficiales por 12 años ” y, por lo tanto, acreedoras a los beneficios de carácter oficial y no privados. 4.1.

Igualmente, se generó un defecto material o sustantivo puesto que los juzgadores dieron aplicación a los artículos 2º y 3º del Decreto 130 de 1976 y 97 de la Ley 489 de 1998, los que fueron “derogados tácitamente para la calificación de servidor público de las entidades descentralizadas, en virtud del artículo 123 de la norma superior…” 4.2.

Se demanda también la existencia de un defecto fáctico dentro de las decisiones antes aludidas, al haberse efectuado una valoración inadecuada de las pruebas atinentes con la conciliación, la liquidación de las prestaciones sociales, a los respectivos contratos de trabajo y a la composición accionaria del banco demandado, las cuales, en sentir de las demandantes, establecían el vínculo entre la entidad crediticia y las trabajadoras. 4.3.

Finalmente, afirman que se desconoció la cosa juzgada constitucional dado que la naturaleza jurídica del Banco Central Hipotecario como sociedad de economía mixta la hacía una entidad descentralizada integrante de la Rama del Poder Público, y según las sentencias C-736 y C-910 de 2007, constituían cosa juzgada constitucional; además, la calificación dada en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario como privadas con base en la sentencia 38851 del 2013, no correspondía al interpretación constitucional. 5.

Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral y en consecuencia se ordene al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín emita fallo de reemplazo con fundamento en los artículos 4, 13, 29, 115, 123 y 210 de la Constitución Política.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Doctor Carlos Arturo Guarín Jurado, Magistrado integrante de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión No. 2-, solicitó de entrada la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la decisión adoptada y que ahora es objeto de cuestionamiento se emitió con apego a la Constitución, la ley laboral y al precedente jurisprudencial, sin que resultara arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno. Concluyó ante una providencia como la aludida, dictada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, aun cuando es dable discrepar de ella, no era posible confrontarla a través de una acción constitucional destinada a proteger derechos fundamentales y no para controvertir decisiones judiciales. 2.

La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito hizo alusión a las decisiones proferidas al interior del proceso laboral seguido por las aquí accionantes que pusieron fin al debate, de las cuales allegó copia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005). 4.

Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de las accionantes, lejos están de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura sobre el análisis y determinación adoptada respecto del asunto puesto a consideración. 4.1.

Lo anterior si se tiene en cuenta que tanto en primera como en segunda instancia se analizó en debida forma lo relacionado con los vicios demandados a los acuerdos conciliatorios celebrados por las accionantes, quienes al interior del proceso al igual que en la demanda de tutela, persisten en su calidad de trabajadoras oficiales, siendo compelidas a renunciar a beneficios mínimos previstos en las normas laborales, concluyéndose al respecto que ningún elemento se había aportado al proceso en punto de la existencia de vicios en la voluntad de las trabajadoras que permitiera inferir la ilegalidad del tal acto.

Al respecto el ad quem precisó: “Para dilucidar lo anterior, lo primero que habrá de resaltar la Sala, es que el escrito de apelación si bien ataca la omisión que tuvo el a quo de pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la accionada y de las demandantes, hecho sobre el cual edifica la supuesta violación de la ley al celebrar el acuerdo conciliatorio con base en normas que rigen al trabajador particular; en realidad se observa que constituye todo un recurso extraordinario de casación, en el que se demanda el cambio de jurisprudencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha tenido respecto al tema y frente a casos similares al que ahora se decide, razón por la cual esta Corporación, al no encontrar razones de peso que lleven a apartarse de dicho criterio, se limitará a traer a colación apartes de uno de los más recientes pronunciamientos, el del 4 de febrero de 2009, al interior del expediente 35178, M.P. Elsy del Pilar Cuello Calderón, para concluir que independientemente de la naturaleza jurídica de la sociedad demandada, no se acreditó en el proceso que en la celebración de dicho acto existió vicios en la voluntad de las trabajadoras, antecedentes o concomitantes a la suscripción del acta, o el objeto o la causa fueran ilícitos, como para estimar que es inválido o le tornen en inexistente, y con ello inferir que se trató de un despido ilegal, del cual se puedan hacer producir los efectos perseguidos con la demanda, pues en realidad ningún elemento de prueba así lo demuestra, y por tanto la decisión venida en apelación no encuentra razón para ser modificada.” Ahora, la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario, indicó: La censura critica dicho proveído, enrostrando al juez plural, haber desconocido que tanto el artículo 4º, como el 123 Constitucional, los cuales establecen que son servidores públicos, entre otros, todos los miembros de entidades descentralizadas por servicios, y que el BCH es una de tales instituciones, razón por la que ni la ley ni el reglamento, pueden cambiar esta disposición constitucional para asimilar los servidores a trabajadores particulares, amparados por el CST (f.° 19, 28 cuaderno de casación) De esta conclusión deriva que la oferta de conciliación efectuada por el Banco no es procedente frente a trabajadores oficiales, por lo que la actuación del mismo debe calificarse constitucional y legalmente como un despido a las demandantes, para a continuación aducir que se ha verificado una nulidad constitucional frente a la cual no opera la cosa juzgada, ni la prescripción (f.° 25 cuaderno de casación), derivando que las accionantes por ello tienen derecho a la pensión prevista en el artículo 4º de la Ley 33 de 1985, por incorporación que se hiciera de esta disposición en el Reglamento Interno de Trabajo (art.113).

En tal escenario de debate sobre la sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, frente a los tres primeros cargos, la réplica anuncia errores de técnica comunes, pues en la demanda se discuten aspectos probatorios que no corresponden a la vía de derecho elegida; no obstante, los desatinos son superables permitiendo el análisis de fondo de las acusaciones.

El tópico planteado ya ha sido analizado por esta Corporación, desestimando las diversas interpretaciones propuestas, en dirección a establecer que los servidores del Banco Central Hipotecario, que venían laborando o que se vincularon con posterioridad a la expedición del DL 2282 de 1991, mantuvieron la condición de trabajadores oficiales.

Así, la Corte en sentencia CSJ SL, del 17 abr. 2013, rad. 38851, asentó lo siguiente, en torno a la discusión introducida por la impugnación: En los dos primeros cargos, el recurrente basa sus planteamientos básicamente en el quebranto del artículo 123 de la Constitución Política que califica como “servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.

Explica que las sociedades de economía mixta y particularmente el banco demandado es una entidad descentralizada y por lo tanto, de acuerdo con el referido texto constitucional, quienes allí laboran tienen la calidad de servidores públicos, norma que debe aplicarse con preferencia de las disposiciones legales, como lo disponen los artículos 4 ibídem y 5 de la Ley 57 de 1887.

Concluye en consecuencia, que el Tribunal no podía concluir la calidad de trabajador particular del demandante, pues al ser clasificado el banco demandado como una sociedad de economía mixta, es obvio que encaja en la noción de entidad descentralizada, y por ende aquel tiene la condición de servidor público. Es claro entonces que el recurrente no cuestiona, en principio, la composición accionaria del banco deducida por el Tribunal y que supone una participación estatal inferior al 90%, sino que dice que a pesar de esa circunstancia, de todas formas el ad quem debió considerar, de acuerdo con el texto constitucional que el demandante tuvo la condición de servidor público y por ende el tiempo de servicios laborado durante ese lapso es viable tenerlo en cuenta para efectos de la pensión establecida en la Ley 33 de 1985.

Para la Sala, el artículo 123 de la C. P. no puede interpretarse desligado de los artículos 125 y 210 ejusdem, en cuanto el segundo de los preceptos citados, es decir el 125, siguiendo una larga tradición histórica, mantiene la misma clasificación de empleados oficiales que traía la legislación anterior al referirse a los empleados públicos (que pueden ser de carrera, de libre nombramiento y remoción y de elección popular) y los trabajadores oficiales.

Incluso el propio artículo 123 de la C. P. se refiere a “los empleados y trabajadores del Estado”, con lo cual, entiende la Corte, consagró y reafirmó las categorías antes mencionadas, a las cuales simplemente agregó, como servidor público “los miembros de las corporaciones públicas” con lo cual quiso aludir, entre otros, a los miembros de las corporaciones administrativas de orden territorial (Concejo Municipal, por ejemplo), quienes no obstante aparecer clasificados como servidores públicos, no tienen la condición de “empleados públicos”, según la propia Carta lo establece en el artículo 312.

Pero también debe tenerse en cuenta que según el artículo 210 de la Carta “La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores y gerentes” lo que quiere decir que el régimen jurídico de tales entidades, incluida la forma de vinculación de sus servidores, pertenecen al resorte del legislador.

(…) Ahora, en lo que refiere al cuarto, tampoco tiene vocación de prosperidad en razón a que con base en la anterior conclusión, es evidente que el Tribunal no pudo incurrir en el error de no dar por demostrado que las demandantes tuvieron la condición de trabajadoras oficiales, entre el 16 de septiembre de 1988 y el 25 de febrero de 2000 para la señora Luz Marina de Jesús Rico Agudelo, y para la señora Claudia María García Agudelo, entre el 2 de mayo de 1988 y el 25 de febrero de 2000.

Adicionalmente, no sobra acotar que no se atacó el argumento basilar del Tribunal, según el cual no había prueba de algún vicio del consentimiento que afectara con nulidad las actas de conciliación sobre las que discurre el atacante, lo cual es suficiente para mantener en firme, al respecto, la sentencia de instancia, pues se sabe que, según jurisprudencia reiterada de la Sala, incumbe a quien recurre al recurso de casación, derrumbar todos los soportes de la sentencia cuyo quebrantamiento procura, pues de no hacerlo esa providencia queda amparada por la presunción de legalidad y acierto, que tienen los proveídos judiciales, tal y como lo resaltara el opositor. 4.2.

Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política. 5.

En conclusión, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que las decisiones que se ponen en tela de juicio estén alejadas del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

En ese orden de ideas, no está al arbitrio de la parte vencida en juicio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.

La parte actora debe entender que la sola inconformidad con las determinaciones adoptadas, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedibilidad de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 6.

De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior. 7.

Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de Claudia María García Agudelo y Luz Marina de Jesús Rico Agudelo.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14